Conclusiones nº C-570/19 of Tribunal de Justicia, March 04, 2021

Resolution DateMarch 04, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-570/19

Procedimiento prejudicial - Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables - Reglamento (UE) n.º 1177/2010 - Cancelación - Notificación de la cancelación antes de la fecha de salida inicialmente prevista, a raíz del retraso en la entrega de un nuevo buque al transportista - Consecuencias

  1. Introducción

    1. Si bien el Reglamento (CE) n.º 261/2004, (2) que regula los derechos de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, es objeto de una copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no ocurre lo mismo con los instrumentos del Derecho de la Unión que regulan sus derechos en el ámbito de los transportes ferroviario, (3) por carretera (4) o -como es el caso en este asunto- marítimo. (5) En el presente procedimiento prejudicial, un órgano jurisdiccional nacional invita, por primera vez, al Tribunal de Justicia a realizar una interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 1177/2010.

    2. Su origen se halla en un procedimiento entre Irish Ferries Ltd, un transportista marítimo, y la National Transport Authority (Autoridad Nacional de Transportes de Irlanda; en lo sucesivo, «NTA»), organismo nacional responsable de la ejecución del Reglamento n.º 1177/2010, y se refiere a la cancelación de todos los servicios de ruta que uno de los buques de dicho transportista debía prestar entre Irlanda y Francia a lo largo del año 2018 para más de 20 000 pasajeros.

    3. Mediante sus diez cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita el Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento n.º 1177/2010 y sobre la validez de este. Dichas cuestiones prejudiciales suscitan varios temas cruciales en el ámbito del transporte marítimo. En la medida en que han sido necesarios quince años de desarrollos jurisprudenciales para dar respuesta a cuestiones cruciales análogas en el ámbito del transporte aéreo, es probable que las respuestas que dé el Tribunal de Justicia a las presentes cuestiones prejudiciales sean objeto de precisiones en el futuro.

    4. En las presentes conclusiones, examinaré, en el marco de las referencias que haré a estos desarrollos jurisprudenciales, si estos pueden transponerse, por analogía, al transporte marítimo y, en caso afirmativo, en qué medida puede ser así.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      5. El artículo 1 del Reglamento n.º 1177/2010, titulado «Objeto», enuncia que establece normas aplicables al transporte por mar y por vías navegables en lo que respecta, en particular, a los derechos de los pasajeros en caso de cancelación o retraso y a la tramitación de reclamaciones.

      6. Según el artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación»:

      1. El presente Reglamento se aplicará a los pasajeros que utilicen:

      a) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro;

      b) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión con arreglo a lo definido en el artículo 3, letra e);

      c) un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro. No obstante, no se aplicarán a estos pasajeros el artículo 16, apartado 2, los artículos 18 y 19 y el artículo 20, apartados 1 y 4.

      2. El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen:

      a) en buques autorizados a transportar hasta 12 pasajeros;

      b) en buques en los que la tripulación responsable del funcionamiento del buque esté compuesta por tres personas como máximo o cuyo servicio de pasaje en su totalidad cubra una distancia inferior a 500 metros, en un solo sentido;

      c) en circuitos de excursión y turísticos, excepto los cruceros, o

      d) en buques no propulsados por medios mecánicos, así como en buques originales y reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos predominantemente con los materiales de origen, autorizados a transportar hasta 36 pasajeros.

      3. Durante un período de dos años a partir del 18 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los buques marítimos de menos de 300 toneladas de registro bruto dedicados al transporte nacional, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén debidamente garantizados en el Derecho nacional.

      4. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los servicios de pasaje cubiertos por obligaciones de servicio público, contratos de servicio público o servicios integrados, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén garantizados de forma similar en el Derecho nacional.

      […]

      7. El artículo 3 del citado Reglamento dispone:

      A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

      […]

      f) “servicio de pasaje”: servicio comercial de transporte de pasajeros por mar o por vías navegables realizado conforme a un horario hecho público;

      […]

      m) “contrato de transporte”: contrato de transporte entre un transportista y un pasajero para la prestación de uno o varios servicios de pasaje o cruceros;

      n) “billete”: documento válido u otra prueba de un contrato de transporte […]

      8. El artículo 18 del mismo Reglamento, titulado «Transporte alternativo y reembolso en caso de cancelación o retraso de salidas», que figura en su capítulo III, a su vez titulado «Obligaciones de los transportistas y de los operadores de terminales en caso de interrupción del viaje», dispone:

      1. Cuando un transportista prevea que un servicio de pasaje vaya a ser cancelado o a retrasarse más de 90 minutos con respecto a su hora de salida programada a partir de una terminal portuaria, se ofrecerá inmediatamente a los pasajeros la posibilidad de escoger entre:

      a) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, con arreglo al contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente y sin coste adicional;

      b) el reembolso del precio del billete y, si procede, un servicio de vuelta gratuita al primer punto de partida, con arreglo al contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente.

      2. Cuando un servicio de pasaje sea cancelado o sufra un retraso superior a 90 minutos en su salida de un puerto, los pasajeros tendrán derecho a dicha conducción o al reembolso por el transportista del precio del billete.

      3. El pago del reembolso previsto en el apartado 1, letra b), y el apartado 2 se efectuará en un plazo de siete días, en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque por el valor del coste íntegro del billete -al precio al que se compró- correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el viaje ha perdido razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero. Con el acuerdo del pasajero, el reembolso total del billete podrá efectuarse mediante vales u otros servicios por un importe equivalente a la tarifa a la que se compró, siempre que las condiciones sean flexibles, en particular con respecto al período de validez y al destino.

      9. El artículo 19 del Reglamento n.º 1177/2010, titulado «Indemnización por el precio del billete en caso de retraso en la llegada», dispone:

      1. Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino, con arreglo al contrato de transporte, pueda verse demorada. El nivel mínimo de la indemnización será el 25 % del precio del billete para los retrasos de como mínimo:

      a) una hora en el caso de viajes programados de duración igual o inferior a cuatro horas;

      b) dos horas en el caso de viajes programados de duración superior a cuatro horas, pero igual o inferior a ocho horas;

      c) tres horas en el caso de viajes programados de duración superior a ocho horas, pero igual o inferior a 24 horas, o

      d) seis horas en el caso de viajes programados de duración superior a 24 horas.

      Si el retraso es superior al doble del tiempo indicado en las letras a) a d), la indemnización corresponderá al 50 % del precio del billete.

      2. Los pasajeros titulares de un pase de transporte o abono de temporada que sufran repetidamente retrasos a la llegada durante su período de validez podrán reclamar una indemnización adecuada de conformidad con las disposiciones del transportista en materia de indemnización. Estas disposiciones fijarán los criterios aplicables a los retrasos a la llegada y al cálculo de las indemnizaciones.

      3. La indemnización se calculará en relación con el precio que el viajero abonó realmente por el servicio de pasaje que ha sufrido el retraso.

      4. Si el contrato de transporte se refiere a un viaje de ida y vuelta, la indemnización por retraso a la llegada, ya sea en el trayecto de ida o en el de vuelta, se calculará en relación con el 50 % del precio abonado por el transporte en dicho servicio de pasaje.

      5. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá abonarse en forma de vales u otros servicios, siempre y cuando las condiciones sean flexibles, especialmente en lo que se refiere al período de validez y al destino. La indemnización se abonará en efectivo a petición del pasajero.

      6. No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Los transportistas podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 6 [euros].

      10. El artículo 20 de dicho Reglamento, titulado «Exenciones», establece:

      1. Los artículos 17, 18 y 19 no serán aplicables a los pasajeros con billetes abiertos mientras no se especifique la hora de salida, salvo si se trata de pasajeros titulares de un pase de...

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