Conclusiones nº C-473/19 y C-474/19 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, September 10, 2020

Resolution DateSeptember 10, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-473/19 y C-474/19

Índice

  1. Introducción

    1. La Directiva sobre los hábitats (2) y la Directiva sobre las aves (3) contienen disposiciones relativas a zonas de protección, pero también exigen la protección de determinadas especies animales y vegetales incluso fuera de tales zonas. (4) Las normas de protección permiten en cada caso excepciones sometidas a condiciones de interpretación estricta.

    2. El presente asunto obliga al Tribunal de Justicia a abordar cuestiones sobre la protección de las especies a las que ya tuvo que hacer frente, en una forma similar, en el contexto de la protección de los espacios. Por lo que respecta a la protección de los espacios, se intentó, en gran medida sin éxito, recurrir a medidas destinadas a compensar las repercusiones en los espacios para evitar la aplicación de las disposiciones de protección. Pues bien, tales medidas compensatorias forman parte de las condiciones de las excepciones que, además, están supeditadas a una ponderación y a un examen de las alternativas. (5) 3. En el caso de autos, se trata ahora de saber si la aplicación de las prohibiciones en materia de protección de las especies puede depender de que la medida controvertida perjudique al estado de conservación de la especie de que se trate. Pues bien, al menos en la Directiva sobre los hábitats, un buen estado de conservación es expresamente una condición de las excepciones. Además, las excepciones en dicha Directiva están supeditadas a determinados motivos y a un examen de alternativas. La situación es similar en lo que se refiere a la protección de las aves.

    4. No obstante, debe reconocerse al mismo tiempo que la protección de las especies, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia, puede requerir restricciones muy amplias a la actividad humana. Por lo tanto, existe un interés legítimo en evitar restricciones desproporcionadas.

    5. En consecuencia, el caso de autos brinda una buena ocasión para examinar más en detalle ese conflicto.

  2. Marco jurídico

    1. Convenio de Berna

      6. El artículo 6 del Convenio de Berna (6) establece prohibiciones básicas en materia de protección de las especies:

      Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anejo II. Se prohibirán concretamente, para dichas especies:

      a) cualesquiera formas de captura intencionada, de posesión y de muerte intencionadas;

      b) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;

      c) la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación, siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente Convenio;

      d) la destrucción o recolección intencionadas de huevos, donde se encuentren en la naturaleza, o su posesión aunque estén vacíos;

      e) la posesión y el comercio interior de dichos animales, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o de cualquier producto, fácilmente identificables, obtenidos a partir del animal cuando esta medida contribuya a la efectividad de las disposiciones del presente artículo.

      7. Las excepciones se establecen en el artículo 9, apartado 1, del Convenio:

      Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en detrimento de la supervivencia de la población interesada, cada parte contratante podrá hacer excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, y de la prohibición de utilización de los medios a que se refiere el artículo 8:

      - en interés de la protección de la flora y de la fauna;

      - para prevenir daños importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, pesquerías, aguas y otras formas de propiedad;

      - en interés de la salud y de la seguridad públicas, de la seguridad aérea o en atención a otros intereses públicos prioritarios;

      - con propósitos de investigación y educación, repoblación y reintroducción, así como para la cría de animales domésticos;

      - para permitir, en condiciones estrictamente controladas, sobre una base selectiva y en una cierta medida, la captura, la posesión o cualquier otra explotación razonable de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades.

    2. Derecho de la Unión

      1. Directiva sobre los hábitats

      8. Con arreglo al artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats, el estado de conservación de una especie describe «el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

      El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

      - los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

      - el área de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni sea probable que vaya a reducirse en un futuro previsible; y

      - exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo».

      9. El artículo 1, letra m), de la Directiva sobre los hábitats define como espécimen «cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogen los Anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de estos, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies».

      10. El artículo 2 de la Directiva sobre los hábitats recoge sus objetivos:

      1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

      2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

      3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

      11. El artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats contiene las obligaciones fundamentales en materia de protección de las especies:

      1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

      a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

      b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

      c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

      d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

      2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

      […]

      12. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats recoge excepciones al artículo 12:

      Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

      a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

      b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

      c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

      d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

      e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.

      13. El anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats menciona, entre otras, la rana campestre (Rana arvalis) como una especie animal de interés comunitario que requiere una protección estricta.

      2. Directiva sobre las aves

      14. El considerando 10 de la Directiva sobre las aves exige, entre otras cosas, que determinadas especies de aves se mantengan «en un nivel satisfactorio»:

      Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad, determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio.

      15. El artículo 1 de la Directiva sobre las aves regula su ámbito de aplicación:

      La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio...

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