Case nº C-392/19 of Tribunal de Justicia, March 09, 2021

Resolution DateMarch 09, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-392/19

Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información - Directiva 2001/29/CE - Artículo 3, apartado 1 - Concepto de “comunicación al público” - Inserción en el sitio de Internet de un tercero de una obra protegida por derechos de autor mediante el procedimiento de transclusión (framing) - Obra libremente accesible con la autorización del titular del derecho de autor en el sitio de Internet de un licenciatario - Cláusula del contrato de explotación por la que se exige al licenciatario que introduzca medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión - Licitud - Derechos fundamentales - Artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

En el asunto C-392/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 25 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

VG Bild-Kunst

y

Stiftung Preuf‌lischer Kulturbesitz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, N. Piçarra, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, M. Safjan, D. Šváby, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de VG Bild-Kunst, por el Sr. C. Czychowski y la Sra. V. Kraetzig, Rechtsanwälte;

- en nombre de Stiftung Preuf‌lischer Kulturbesitz, por el Sr. N. Rauer, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daniel, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y V. Di Bucci y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VG Bild-Kunst, sociedad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito de las artes visuales en Alemania, y Stiftung Preuf‌lischer Kulturbesitz (en lo sucesivo, «SPK»), fundación alemana del patrimonio cultural, en relación con la negativa de VG Bild-Kunst a celebrar con SPK un contrato de licencia de uso de su repertorio de obras si no se incluye una cláusula que obligue a esta, en su condición de licenciataria, a aplicar, durante el uso de las obras y de las prestaciones protegidas a las que se refiere ese contrato, medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión (framing), por parte de terceros, de esas obras o de esas prestaciones protegidas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

3 Los considerandos 3, 4, 9, 10, 23 y 31 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

(3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación […].

[…]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[…]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

4 A tenor del artículo 3 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[…]

3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.

5 El artículo 6 de la Directiva 2001/29, titulado «Obligaciones relativas a medidas tecnológicas», dispone en sus apartados 1 y 3:

1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

[…]

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO 1996, L 77, p. 20)]. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

Directiva 2014/26/UE

6 A tenor del artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de...

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