Case nº C-708/19 of Tribunal de Justicia, March 10, 2021

Resolution DateMarch 10, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-708/19

Procedimiento prejudicial - Derecho antidumping definitivo - Hojas de aluminio originarias de China - Hojas de aluminio ligeramente modificadas - Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 - Admisibilidad - Inexistencia de un recurso de anulación de la demandante en el litigio principal - Legitimación para interponer un recurso de anulación

En el asunto C-708/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 21 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

Von Aschenbach & Voss GmbH

y

Hauptzollamt Duisburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Von Aschenbach & Voss GmbH, por el Sr. T. Lieber, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. M. França y N. Kuplewatzky y por la Sra. K. Blanck, posteriormente por la Sra. K. Blanck, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.º 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO 2017, L 40, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Von Aschenbach & Voss GmbH (en lo sucesivo, «VA&V») y el Hauptzollamt Duisburg (Oficina principal de aduanas de Duisburgo, Alemania), en relación con el pago de derechos antidumping por la importación de determinadas hojas de aluminio procedentes de China.

Marco jurídico

Reglamento de bas e

3 Las disposiciones que regulan la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea, en vigor en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, figuran en el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4 El artículo 1 del Reglamento de base, titulado «Principios», dispone en su apartado 4:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

5 El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Elusión», tiene la siguiente redacción:

1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.

Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas:

a) las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

[…]

3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente obligar a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros una vez que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.

Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

4. Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones.

Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

[…]

5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Reglamentos antidumping relativos a las importaciones...

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