Case nº C-112/20 of Tribunal de Justicia, March 11, 2021

Resolution DateMarch 11, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-112/20

En el asunto C-112/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 6 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

M. A.

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de M. A., por el Sr. D. Andrien, avocat;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, M. Van Regemorter y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Matray y la Sra. S. Matray, avocats;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y E. Montaguti, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), en relación con el artículo 13 de dicha Directiva y con los artículos 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso de casación interpuesto por M. A. contra la sentencia del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) que desestimó su recurso de anulación de las decisiones por las que se le ordena abandonar el territorio belga y se le prohíbe la entrada en dicho territorio.

Marco jurídico

Derecho i nternaciona l

3 El artículo 3, apartado 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dispone:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Derecho de la Unió n

4 Los considerandos 22 y 24 de la Directiva 2008/115 están redactados en los siguientes términos:

(22) En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el “interés superior del niño” debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.

[…]

(24) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la [Carta].

5 El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:

La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

6 El artículo 5 de la citada Directiva dispone:

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.

7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva:

Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

8 El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/115 tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

9 El artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva establece:

Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

10 El artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva estipula:

Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

a) mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la...

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