Case nº T-245/17 of Tribunal General de la Unión Europea, March 10, 2021

Resolution DateMarch 10, 2021
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-245/17

En el asunto T-245/17,

ViaSat, Inc., con domicilio social en Carlsbad, California (Estados Unidos), representada por la Sra. E. Righini, los Sres. J. Ruiz Calzado y P. de Bandt, la Sra. M. Gherghinaru y el Sr. L. Panepinto, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. Bulterman, en calidad de agente,

y por

Eutelsat SA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. L. de la Brosse y la Sra. C. Barraco-David, abogados,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Braun, la Sra. L. Nicolae y el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

y por

EchoStar Mobile Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por el Sr. A. Robertson, QC,

y por

Inmarsat Ventures Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por la Sra. C. Spontoni, y los Sres. B. Amory y É. Barbier de La Serre, abogados, y la Sra. A. Howard, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso basado en el artículo 265 TFUE por el que se solicita que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de adoptar determinadas medidas en el marco de la aplicación armonizada de las normas en materia de prestación de servicios móviles por satélite (SMS) en la banda de frecuencias de 2 GHz y, con carácter subsidiario, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de los escritos de la Comisión de 14 y 21 de febrero de 2017 mediante los que esta respondió al requerimiento para que actuase de la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, los Sres. A. Kornezov y E. Buttigieg (Ponente), la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. G. Hesse, Jueces;

Secretario: Sr. B. Lefebvre, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Marco jurídico y antecedentes del litigio

    1 Con el fin de garantizar una gestión y un uso eficiente del espectro radioeléctrico mediante la coordinación de las políticas nacionales y, en su caso, la armonización de las condiciones de disponibilidad y uso, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Decisión 676/2002/CE, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la [Unión] Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO 2002, L 108, p. 1).

    2 Al estimar que la convergencia de los sectores de las telecomunicaciones, los medios de comunicación y las tecnologías de la información implica que todas las redes de transmisión y los servicios asociados estén sujetos a un mismo marco regulador, el Parlamento y el Consejo adoptaron una serie de directivas relativas a las redes y a los servicios de comunicaciones electrónicas. Este marco regulador está compuesto, en particular, por la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), y la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33).

    3 Este marco normativo ha sido objeto de una actualización importante por medio de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37).

    4 Mediante Decisión 2007/98/CE, de 14 de febrero de 2007, relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite (DO 2007, L 43, p. 32; en lo sucesivo, «Decisión de armonización»), adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 3, de la Decisión espectro radioeléctrico, la Comisión Europea procedió a una armonización de las condiciones de uso y disponibilidad de la banda de frecuencias de 2 GHz para la instauración de sistemas que prestasen servicios móviles por satélite (SMS).

    5 Con el fin de favorecer el desarrollo de un mercado interior competitivo de los SMS en la Unión Europea y asegurar una cobertura progresiva en todos los Estados miembros, el Parlamento y el Consejo adoptaron, sobre la base del artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE), la Decisión n.º 626/2008/CE, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (DO 2008, L 172, p. 15; en lo sucesivo, «Decisión SMS»).

    6 En aplicación de las competencias que le fueron conferidas en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Decisión SMS, la Comisión adoptó la Decisión 2011/667/UE, de 10 de octubre de 2011, sobre las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control en relación con los SMS (DO 2011, L 265, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión de control»).

    7 Mediante una convocatoria de solicitudes de 7 de agosto de 2008 relativas a los sistemas paneuropeos que prestan SMS (DO 2008, C 201, p. 4), la Comisión inició un procedimiento de selección como el previsto en el título II de la Decisión SMS.

    8 Al término del procedimiento de selección en cuestión, la Comisión adoptó la Decisión 2009/449/CE, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan SMS (DO 2009, L 149, p. 65; en lo sucesivo, «Decisión de selección»), mediante la que seleccionó a dos candidatos: Inmarsat Ventures Ltd (en lo sucesivo, «Inmarsat») y Solaris Mobile Ltd (actualmente EchoStar Mobile Ltd; en lo sucesivo, «EchoStar»), que son las coadyuvantes en el presente procedimiento en apoyo de sus pretensiones.

    9 La demandante, ViaSat, Inc., es, según sus propios términos, una sociedad que proporciona una amplia gama de soluciones de comunicación destinadas a las empresas, particulares y gobiernos. Actualmente presta servicios de conectividad por satélite a bordo en los Estados Unidos y desea prestar, entre otras cosas, el mismo tipo de servicios, mediante una empresa conjunta creada en 2016 con Eutelsat SA, coadyuvante en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante, en toda la Unión y en las principales rutas aéreas que unen América del Norte con Europa.

    10 Inmarsat, uno de los operadores seleccionados al término del procedimiento de selección común para la prestación de SMS, desarrolló un sistema que permite la prestación de servicios de conectividad a bordo de aeronaves en vuelo por encima de Europa gracias a un sistema denominado European Aviation Network (en lo sucesivo, «sistema EAN»), basado en estaciones terrestres y en componentes satelitales.

    11 Inmarsat solicitó a las autoridades nacionales de reglamentación (en lo sucesivo, «ANN») las autorizaciones necesarias para explotar el sistema EAN utilizando la frecuencia que se le había asignado en la Decisión de selección.

    12 El 2 de agosto de 2016, la demandante dirigió a la Comisión un escrito en el que le solicitaba que actuara para impedir que las ANR concedieran a Inmarsat las autorizaciones para usar la banda de frecuencias de 2 GHz para la aplicación del sistema EAN sin nueva convocatoria de solicitudes con arreglo a un procedimiento de selección común, como se prevé en los artículos 3 a 6 de la Decisión SMS, con el fin de garantizar un resultado armonizado. A este respecto, alegó, en esencia, que dicho sistema representaba un uso completamente nuevo de la banda de frecuencias de 2 2GHz en la medida en que perseguía finalidades fundamentalmente diferentes de las contempladas en la antedicha Decisión y en el marco de ese procedimiento de selección común, a saber, prestar los SMS paneuropeos de conectividad universal.

    13 Mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2016, la Comisión respondió al escrito de la demandante de 2 de agosto de 2016 indicando que no había adoptado ninguna decisión relativa a una solicitud de autorización para el uso de la banda de frecuencias de 2 GHz para los SMS por parte de uno de los operadores seleccionados, cuestión que, «en cualquier caso», debía ser tratada por las autoridades nacionales competentes.

    14 Al no quedar satisfecha con la respuesta de la Comisión de 31 de octubre de 2016, la demandante le remitió, el 22 de diciembre de 2016, un escrito en el que le solicitaba que definiera su postura con respecto al requerimiento formulado en su escrito de 2 de agosto de 2016 para cumplir la obligación de actuar que, a su juicio, le incumbía en virtud del artículo 17 TUE, del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, y del considerando 22 de la Decisión SMS, del artículo 5, apartado 2, así como de los considerandos 24 y 35 de la Directiva autorización, y del artículo 19 de la Directiva marco.

    15 La Comisión respondió al escrito de la demandante de 22 de diciembre de 2016 mediante escritos de 14 y 21 de febrero de 2017.

    16 En su escrito de 14 de febrero de 2017, la Comisión confirmó que, como ya había indicado a la demandante en su correo electrónico de 31 de octubre de 2016, no había adoptado ninguna decisión relativa a una solicitud de autorización para el uso de la banda de frecuencias de 2 GHz para los sistemas que prestaban los SMS por uno de los operadores seleccionados, cuestión que, «en cualquier caso», debía ser tratada por las autoridades nacionales competentes. Además, indicó, por una parte, que, aunque supervisaba la evolución de los mercados y de la normativa a este respecto, en particular, en el marco del Comité de Comunicaciones y del Grupo de Trabajo del Comité sobre SMS, las medidas de control relativas a los sistemas que prestaban los SMS y a sus operadores se adoptaban a nivel nacional y, por otra parte, que se limitaba a facilitar la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con la Decisión de control. Añadió que no se contemplaba ninguna redefinición de la finalidad del uso de la banda...

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