Regulation (EC) No 1831/2003 of the European Parliament and of the Council of 22 September 2003 on additives for use in animal nutrition (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Coming into Force27 March 2021
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2003/1831/2021-03-27
Celex Number02003R1831-20210327
Published date27 March 2021
Date27 March 2021
TEXTO consolidado: 32003R1831 — ES — 27.03.2021

02003R1831 — ES — 27.03.2021 — 009.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (CE) No 1831/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2003 sobre los aditivos en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (CE) No 378/2005 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2005 L 59 8 5.3.2005
►M2 REGLAMENTO (CE) No 386/2009 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2009 L 118 66 13.5.2009
►M3 REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009 L 188 14 18.7.2009
►M4 REGLAMENTO (CE) No 767/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009 L 229 1 1.9.2009
►M5 REGLAMENTO (UE) 2015/327 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2015 L 58 46 3.3.2015
►M6 REGLAMENTO (UE) 2015/2294 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 2015 L 324 3 10.12.2015
►M7 REGLAMENTO (UE) 2019/962 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2019 L 156 1 13.6.2019
►M8 REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 L 198 241 25.7.2019
►M9 REGLAMENTO (UE) 2019/1381 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 L 231 1 6.9.2019


Rectificado por:

C1 Rectificación,, DO L 192, 29.5.2004, p. 34 (1831/2003)
►C2 Rectificación,, DO L 354, 11.12.2014, p. 90 (no 1831/2003)
►C3 Rectificación,, DO L 239, 24.7.2020, p. 16 (1831/2003)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1831/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2003

sobre los aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.
El objetivo del presente Reglamento es establecer un procedimiento comunitario para autorización de la comercialización y uso de los aditivos para alimentación animal e introducir normas de vigilancia y etiquetado de los aditivos y premezclas para alimentación animal a fin de facilitar la base para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, la sanidad y el bienestar de los animales, el medio ambiente y los intereses de los usuarios y consumidores con respecto a los aditivos para alimentación animal, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior.
2.

El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los auxiliares tecnológicos;

b)

los medicamentos veterinarios, tal como se definen en la Directiva 2001/82/CE ( 1 ), excepto los coccidiostáticos y los histomonóstatos usados como aditivos para piensos.

Artículo 2

Definiciones

1.
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de «pienso», «empresa de piensos», «explotador de empresa de piensos», «comercialización» y «trazabilidad» del Reglamento (CE) no 178/2002.
2.

Se aplicarán igualmente las definiciones siguientes:

▼C3

a)

«aditivo para alimentación animal» o «aditivo para piensos»: sustancias, microorganismos y preparados distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionadamente a los piensos o al agua a fin de realizar, en particular, una o varias de las funciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 5;

▼B

b)

«materias primas para piensos»: los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal ( 2 );

c)

«piensos compuestos»: los productos definidos en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE;

d)

«piensos complementarios»: los productos definidos en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE;

e)

«premezclas»: mezclas de aditivos para alimentación animal o mezclas de uno o más aditivos para alimentación animal con materias primas para piensos o agua utilizadas como soporte que no se destinan a la alimentación directa de los animales;

f)

«ración diaria»: la cantidad total de alimentos, referida a un contenido en humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

g)

«piensos completos»: los productos definidos en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 3 );

h)

«auxiliares tecnológicos»: cualquier sustancia no consumida por sí misma como pienso, sino utilizada intencionadamente en la elaboración de piensos o materias primas para piensos para lograr un objetivo tecnológico durante el tratamiento o la transformación que puede originar la presencia no intencionada pero técnicamente inevitable de residuos de sustancias o sus derivados en el producto final, siempre que estos residuos no tengan efectos adversos en la sanidad de los animales, en la salud de las personas ni en el medio ambiente y no tengan efectos tecnológicos en el producto acabado;

i)

«antimicrobianos»: sustancias producidas sintética o naturalmente que se utilizan para eliminar o inhibir el crecimiento de microorganismos, entre ellos bacterias, virus y hongos, y de parásitos, en particular protozoos;

j)

«antibióticos»: antimicrobianos producidos por un microorganismo o derivados de éste que destruyen o inhiben el crecimiento de otros microorganismos;

k)

«coccidiostáticos» e «histomonóstatos»: sustancias destinadas a eliminar o inhibir protozoos;

l)

«límite máximo de residuos»: la concentración máxima de residuos derivada de la utilización de un aditivo en la alimentación animal que la Comunidad puede autorizar o reconocer legalmente como aceptable en un alimento o sobre él;

m)

«microorganismo»: microorganismos capaces de formar colonias;

n)

«primera comercialización»: la primera comercialización de un aditivo después de su fabricación, la importación de un aditivo o, cuando un aditivo se ha añadido a piensos no comercializados, la primera comercialización de dichos piensos.

3.
Cuando sea necesario, se podrá determinar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 22, si una sustancia, microorganismo o preparado es un aditivo para alimentación animal dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.



CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN, UTILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y MEDIDAS TRANSITORIAS APLICABLES A LOS ADITIVOS PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL

Artículo 3

Comercialización, transformación y utilización

1.

No se comercializará, transformará o utilizará un aditivo para alimentación animal a no ser que:

a)

se disponga de una autorización concedida con arreglo al presente Reglamento;

b)

se cumplan las condiciones de utilización establecidas en el presente Reglamento, incluidas las condiciones generales establecidas en el anexo IV, a no ser que la autorización disponga otra cosa, y en la autorización de la sustancia;

c)

se cumplan los requisitos de etiquetado establecidos en el presente Reglamento.

2.
Para experimentos con fines científicos, los Estados miembros podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas a nivel comunitario, con la excepción de los antibióticos, siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstos en la Directiva 87/153/CEE, en la Directiva 83/228/CEE ( 4 ), o en las normas mencionadas en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento, y siempre que exista una supervisión oficial adecuada. Los animales en cuestión sólo podrán utilizarse para la producción de alimentos si las autoridades establecen que no tendrá efectos adversos en la sanidad de los animales, en la salud de las personas ni en el medio ambiente.
3.
En el caso de los aditivos pertenecientes a las categorías d) y e) del apartado 1 del artículo 6 y de los aditivos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria relativa a la comercialización de productos que consten de, contengan o estén producidos a partir de organismos modificados genéticamente (OMG), nadie podrá comercializar por primera vez el producto, salvo el titular de la autorización indicado en el reglamento de autorización a que se refiere el artículo 9, su sucesor o sucesores legales, o una persona a la que éste haya autorizado por escrito.
4.
Salvo disposición contraria, se permitirá la mezcla de aditivos destinada a la venta directa al usuario final, sin perjuicio del respeto de las condiciones de utilización contempladas en la autorización de cada aditivo específico. Por consiguiente, la mezcla de aditivos autorizados no estará sujeta a una autorización específica distinta de los requisitos establecidos en la Directiva 95/69/CE ( 5 ).

▼M8

5.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis por los que se modifique el anexo IV a fin de adaptar las condiciones generales que en él se establecen al progreso tecnológico o a los avances científicos.

▼B

Artículo 4

Autorización

1.
Cualquier persona que desee obtener una...

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