thyssenkrupp Electrical Steel GmbH and thyssenkrupp Electrical Steel Ugo v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
Date22 April 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de abril de 2021 (*)

«Recurso de casación — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Artículo 211, apartado 6 — Autorización de perfeccionamiento activo de determinados productos de acero eléctrico de grano orientado — Riesgo de que los intereses esenciales de los productores de la Unión resulten perjudicados — Examen de las condiciones económicas — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 — Artículo 259 — Conclusiones de la Comisión Europea sobre las condiciones económicas — Artículo 263 TFUE — Acto no recurrible»

En el asunto C‑572/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de septiembre de 2018,

thyssenkrupp Electrical Steel GmbH, con domicilio social en Gelsenkirchen (Alemania),

thyssenkrupp Electrical Steel Ugo, con domicilio social en Isbergues (Francia),

representadas por el Sr. M. Günes y la Sra. L. Heinisch, Rechtsanwälte,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. J.‑F. Brakeland y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, thyssenkrupp Electrical Steel GmbH y thyssenkrupp Electrical Steel Ugo solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 2 de julio de 2018, thyssenkrupp Electrical Steel y thyssenkrupp Electrical Steel Ugo/Comisión (T‑577/17, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:411), por el que se desestimó su recurso dirigido a que se anulasen las conclusiones de la Comisión Europea que se recogen en el acta de la sexta reunión de la sección «Regímenes especiales distintos del tránsito» del Grupo de Expertos Aduaneros, de 2 de mayo de 2017, en el sentido de que los intereses esenciales de los productores de la Unión Europea no corrían el riesgo de resultar perjudicados por una autorización de perfeccionamiento activo de determinados productos de acero eléctrico de grano orientado solicitada por Euro-Mit Staal BV (en lo sucesivo, «EMS»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CEE) n.º 2913/92

2 Los artículos 130 a 136 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2913/92»), se referían al régimen de transformación bajo control aduanero.

3 El artículo 130 del Reglamento n.º 2913/92 disponía lo siguiente:

«El régimen de transformación bajo control aduanero permitirá introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación ni a medidas de política comercial, y despachar a libre práctica con los derechos de importación que les correspondan los productos que resulten de estas operaciones. Dichos productos se denominarán “productos transformados”.»

4 Conforme al artículo 132 de dicho Reglamento:

«La autorización de transformación bajo control aduanero se expedirá a petición de la persona que efectúe o mande efectuar la transformación.»

5 El artículo 133 de dicho Reglamento establecía lo siguiente:

«La autorización solo se concederá:

[…]

e) en el caso en que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la Comunidad sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de mercancías similares (condiciones económicas). Podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.»

6 Conforme a los artículos 247 a 249 del mismo Reglamento, la Comisión estaba asistida por un comité.

7 El Reglamento n.º 2913/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), derogado y sustituido a su vez por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»).

Reglamento (CEE) n.º 2454/93

8 El artículo 502, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DO 2001, L 141, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2454/93»), establecía lo siguiente:

«La autorización no podrá ser concedida sin el examen de las condiciones económicas por las autoridades aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren cumplidas de conformidad con las disposiciones de los capítulos 3, 4 o 6.»

9 El artículo 503 de dicho Reglamento disponía lo siguiente:

«Se podrá efectuar un examen de las condiciones económicas en colaboración con la Comisión:

a) cuando las autoridades aduaneras interesadas deseen celebrar consultas antes o después de la expedición de una autorización;

b) cuando otra administración aduanera formule objeciones en contra de una autorización expedida;

c) a iniciativa de la Comisión.»

10 A tenor del artículo 504, apartados 1 y 4, del citado Reglamento:

«1. Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectuado.

[…]

4. Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autoridad aduanera que deba examinar autorizaciones o solicitudes de autorización similares.»

11 El Reglamento n.º 2454/93 fue derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016 (DO 2016, L 87, p. 24).

Código aduanero

12 El artículo 5 del código aduanero, titulado «Definiciones», indica, en su punto 39, que el concepto de «decisión», a efectos de dicho código, debe entenderse referido a «todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado».

13 El artículo 22 de dicho código, titulado «Decisiones adoptadas previa solicitud», dispone lo siguiente:

«1. Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión.

[…]

2. Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud.

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero.

3. Las autoridades aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se disponga lo contrario.

[…]

6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.

[…]

7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.»

14 El artículo 44 de dicho código, titulado «Derecho de recurso», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3:

«1. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.

De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.

[…]

3. El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.»

15 El artículo 211 del mismo código preceptúa lo siguiente:

«1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a) la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo […];

[…]

4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las...

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