87/433/EEC: Commission Decision of 22 July 1987 on surveillance and protective measures which Member States may be authorized to take pursuant to Article 115 of the EEC Treaty

Published date21 August 1987
Subject Mattermisure di salvaguardia,Politica commerciale,medidas de salvaguardia,Política comercial,mesures de sauvegarde,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 238, 21 agosto 1987,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 238, 21 de agosto de 1987,Journal officiel des Communautés européennes, L 238, 21 août 1987
EUR-Lex - 31987D0433 - ES

87/433/CEE: Decisión de la Comisión de 22 de julio de 1987 relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE

Diario Oficial n° L 238 de 21/08/1987 p. 0026 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 13 p. 0018
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0018


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 1987

relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE

(87/433/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 115,

Considerando que las disposiciones de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, relativas a la eliminación de las restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente, se aplican indistintamente a los productos originarios de la Comunidad y a los que han sido despachados a libre práctica en el interior de cualquiera de los Estados miembros, independientemente del origen de dichos productos;

Considerando que estas disposiciones obstaculizan, en los intercambios intracomunitarios, la exigencia, aunque sea puramente formal, de las licencias de importación o cualquier otro procedimiento similar;

Considerando que, además, el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE excluye todo procedimiento administrativo destinado a establecer una diferencia de régimen de circulación entre los productos según sean originarios de la Comunidad o, siendo originarios de terceros países, cuando hayan sido despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros;

Considerando, no obstante, que la aplicación íntegra de estos principios supone la aplicación efectiva de una política comercial común;

Considerando que esta aplicación de una política comercial común todavía no ha terminado completamente; que en efecto, para determinados productos procedentes de terceros países, las medidas aplicadas por los Estados miembros todavía no han sido sustituidas por un régimen común uniforme;

Considerando que este estado incompleto de la política comercial común puede mantener entre los Estados miembros disparidades de política comercial que pueden provocar desviaciones del tráfico a las que el artículo 115 del Tratado permite hacer frente;

Considerando que, a este fin, la Comisión está facultada para autorizar a los Estados miembros para que adopten medidas de vigilancia intracomunitaria o de protección, como excepción al principio de libre ciruculación, en el interior de la Comunidad, de los productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros; que, no obstante, el artículo 115 establece que sólo se autorizarán estas medidas cuando sean necesarias y que la Comisión deberá escoger, por prioridad, las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones al funcionamiento del mercado común; que, en consecuencia, en la fase actual de realización del mercado común, sólo procede autorizar las medidas con arreglo al artículo 115 del Tratado CEE cuando estas desviaciones del tráfico provoquen dificultades económicas o comprometan la eficacia de las medidas de política comercial aplicadas por los Estados miembros en ejecución de las obligaciones internacionales de la Comunidad;

Considerando que el Acta Única Europea establece, a partir del 1 de enero de 1993, la creación de un espacio europeo sin fronteras internas, en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que esto implica, por una parte, que se eliminen o reduzcan progresivamente las disparidades que existen todavía entre las medidas de política comercial aplicadas por los Estados miembros y, por otra, que la Comisión debe tener en cuenta plenamente este objetivo en la apreciación de la necesidad...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT