Opinion of Advocate General Bobek delivered on 8 July 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:557
Date08 July 2021
Celex Number62020CC0132
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 8 de julio de 2021 (1)

Asunto C132/20

BN,

DM,

EN

contra

Getin Noble Bank S.A.,

coadyuvante:

Rzecznik Praw Obywatelskich

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Petición de decisión prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Concepto de “establecido por la ley” — Independencia judicial — Pertinencia de las cuestiones prejudiciales — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tipo de apreciación — Procedimiento de nombramiento de un juez nacional — Medidas de depuración — Inamovilidad de los jueces»






I. Introducción

1. «¡Colgad a todos los jueces!». Este es el consejo que el anterior gobernador del Banco Nacional checo retomó de un filósofo y politólogo inglés cuando se le preguntó qué era lo primero que había que hacer tras la caída de los regímenes comunistas para forjar una transformación jurídica y judicial en Europa Central y Oriental. (2)

2. El humor negro circunstancial que encierra este chascarrillo probablemente se entienda mejor por quienes presenciaron de primera mano la profunda transformación social dentro del antiguo bloque comunista. Quizá sean las personas mejor situadas para apreciar el cómico contraste en que un grupo de políticos recién nombrados y que están a punto de convertirse en los futuros transformadores sociales se reúnan en torno a un consejero que acaba de llegar del Oeste. Están todos impacientes por conocer la receta milagrosa que se ha de aplicar en relación con las leyes y los jueces. ¿Cómo podía llevarse la Revolución (de Terciopelo) a las filas de la magistratura comunista? Sin embargo, el único consejo que recibieron fue una broma con no demasiada gracia. Aun despojada de sus connotaciones violentas y tomada como una simple sugerencia de reconsideración total de la judicatura, en la compleja realidad de un país que a finales del siglo XX afronta una transición social pacífica, no pasa de ser un chiste de escasa utilidad.

3. «¡Investigad a todos los jueces!». Escuchar tal propuesta procedente de un Estado miembro de la Unión Europea unos treinta años más tarde, y dieciséis años después de la adhesión de ese Estado miembro a la Unión Europea, resulta un inquietante déjà vu. No obstante, a diferencia de las cavilaciones personales de un antiguo funcionario sobre la pasada transición, expresadas con el ánimo de introducir de forma atractiva su aportación a una obra conmemorativa en honor a un ilustre juez que participó en aquellos acontecimientos, la propuesta de investigar a miembros de la judicatura no parece mero humor negro. Parece un serio cuestionamiento de las posturas actuales y futuras (de al menos algunos de los miembros) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

4. En el presente asunto, dicho órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las circunstancias que rodearon al nombramiento de un juez en un Estado miembro en una época en que este aún se hallaba bajo un régimen antidemocrático y antes de su adhesión a la Unión Europea, y la continuidad de dicho juez en el cargo tras la caída del régimen comunista, pueden arrojar hoy en día alguna duda sobre la independencia e imparcialidad de este juez a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Con sus cuestiones subsiguientes, dicho órgano jurisdiccional, en esencia, extiende la misma cuestión a los nombramientos judiciales que se realizaron posteriormente en Polonia, dando a entender que hubo otros problemas de procedimiento que podrían haber afectado a esos nombramientos. Por consiguiente, da la impresión de que, en realidad, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si puede emprender un proceso de investigación indirecta de los jueces nombrados antes de 2018, mediante el filtrado de los recursos de casación ante el Tribunal Supremo nacional en aras de la independencia judicial consagrada por el Derecho de la Unión.

5. Dicho esto, antes de examinar tales cuestiones es preciso resolver importantes dudas de admisibilidad. La resolución de remisión en el presente asunto la ha planteado un juez cuyo nombramiento reciente en el cargo ha sido muy controvertido, por considerarse irregular y constitutivo de una manifiesta infracción del Derecho nacional. ¿Es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del concepto autónomo utilizado por el artículo 267 TFUE un juez que, como juez único dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), controla la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos ante dicho tribunal?

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

6. De conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, «los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».

7. Con arreglo al artículo 267 TFUE, solo un «órgano jurisdiccional» de un Estado miembro puede plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial.

8. El título VI de la Carta, relativo a la «Justicia», comprende el artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]

[…]»

9. El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (3) dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas. […]»

B. Legislación nacional

10. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a diversas disposiciones del Derecho nacional. A los efectos de las presentes conclusiones, son de especial relevancia las siguientes.

11. El artículo 379 de la Ustawa z dnia 17 listopada 1964 r. Kodeks postępowania cywilnego (Ley de 17 de noviembre de 1964, Código de Enjuiciamiento Civil) establece que el procedimiento será nulo, en particular, cuando la composición del tribunal que conozca del asunto sea contraria a la ley o cuando un juez sujeto a exclusión haya participado en el examen del asunto.

12. De conformidad con el artículo 3989, apartado 3, de dicho Código, solo será admisible el recurso de casación si, entre otros motivos, la resolución controvertida se ha adoptado en un procedimiento nulo.

13. Con arreglo al artículo 39813 del mismo Código, el Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación dentro de los límites fijados por las pretensiones y los motivos invocados. Sin embargo, ateniéndose a estos límites, el tribunal puede examinar de oficio la validez del procedimiento.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

14. El 3 de marzo de 2017, los demandantes en el procedimiento principal presentaron una demanda contra la demandada, Getin Noble Bank S.A., ante el Sąd Okręgowy w Świdnicy (Tribunal Regional de Świdnica, Polonia). En ella solicitaban que se condenase a la demandada a pagarles solidariamente el importe de 175 107,10 PLN más los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago. El 3 de abril de 2008, las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario indexado en una moneda extranjera (el franco suizo, «CHF»). Los demandantes alegan el carácter abusivo del mecanismo de indexación contenido en dicho contrato y de la llamada cláusula del paquete de seguro para el caso de que se rechace la constitución de la hipoteca durante los primeros tres meses de financiación.

15. En su sentencia de 21 de agosto de 2018, el Sąd Okręgowy w Świdnicy (Tribunal Regional de Świdnica) estimó parcialmente las pretensiones de los demandantes. Declaró abusivas las cláusulas contractuales del contrato de préstamo litigioso que permitían al banco fijar libremente el tipo de cambio del CHF. Condenó a la demandada a pagar solidariamente a los demandantes el importe de 16 120,12 PLN, más los intereses legales de demora.

16. Se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Breslavia, Polonia). Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, este último tribunal desestimó el recurso de apelación, confirmando la apreciación de los hechos y de la fundamentación jurídica llevada a cabo en primera instancia.

17. Los demandantes recurrieron en casación esta sentencia (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), procedimiento aún pendiente. En la actual fase del procedimiento, al órgano jurisdiccional remitente le corresponde determinar la admisibilidad del recurso de casación.

18. El órgano...

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