Opinion of Advocate General Bobek delivered on 2 September 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:683
Date02 September 2021
Celex Number62020CC0338
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 2 de septiembre de 2021(1)

Asunto C338/20


Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Decisión marco 2005/214/JHA — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Falta de presentación de una traducción de la resolución ejecutada — Derechos lingüísticos — Derecho a un juez imparcial»






I. Introducción

1. En 2019, un conductor con residencia habitual en Polonia fue detenido en los Países Bajos por la policía local. Con la asistencia de un intérprete de lengua polaca, que fue contactado por teléfono, la policía informó al conductor de que había infringido el Código de la Circulación, así como de que se le impondría una multa.

2. Posteriormente, las autoridades administrativas competentes de los Países Bajos adoptaron la resolución por la que se impuso la sanción pecuniaria y notificaron dicha resolución al conductor por correo. Si bien la citada resolución se había redactado en neerlandés, cierta información relativa a la misma se había proporcionado sucintamente en francés, inglés y alemán, junto con una remisión a un sitio de Internet en el que figuraba información en otros idiomas, incluido el polaco. Puesto que no se interpuso recurso contra ella, dicha resolución adquirió firmeza.

3. En el litigio principal, los órganos jurisdiccionales polacos competentes en la materia deben pronunciarse sobre una demanda de las autoridades neerlandesas de ejecución de la resolución por la que se impone la sanción. El conductor se opone a la ejecución de la misma alegando que no recibió la versión traducida al polaco de dicha resolución.

4. En estas circunstancias, ¿se exige al órgano jurisdiccional polaco —con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias— (2) que reconozca y ordene la ejecución de dicha resolución? ¿O tal órgano jurisdiccional debería oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la citada resolución debido a que se ha vulnerado el derecho del conductor a un juez imparcial? Esta es, en esencia, la cuestión que se ha planteado al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5. Los considerandos 2 y 4 de la Decisión marco 2005/214 tienen el siguiente tenor:

«(2) El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4) La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.»

6. El artículo 1 de dicha Decisión marco, titulado «Definiciones», dispone que, a efectos de la misma:

«a) “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

[…]

ii) de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

[…]

b) “sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i) una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

[…]»

7. El artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2005/214 delimita su ámbito de aplicación y establece que:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

‑ conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]»

8. El artículo 6 de la Decisión marco 2005/214 prevé que «las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

9. El artículo 7, apartado 3, de la citada Decisión marco, que se refiere a los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución, está redactado en los siguientes términos:

«En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c) y g) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»

10. El artículo 20, apartado 3, de dicha Decisión marco dispone que «cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.»

B. Derecho polaco

11. El artículo 611fg, apartado 1, punto 9, del Kodeks Postępowania Karnego (Código de Procedimiento Penal) permite a un órgano jurisdiccional polaco denegar la ejecución de una resolución que haya adquirido firmeza en materia de sanciones pecuniarias cuando del certificado resulte que la persona afectada por la resolución no ha sido debidamente informada de su derecho a impugnarla.

C. Derecho neerlandés

12. La Centraal Justitieel Incassobureau (Oficina Liquidadora Central de Recaudación Judicial, Países Bajos; en lo sucesivo, «CJIB») es la autoridad central administrativa competente para el cobro y la reclamación de las multas penales impuestas por infracciones cometidas en el Reino de los Países Bajos. Contra las multas penales impuestas por la CJIB se puede interponer recurso en el plazo de 6 semanas ante el officier van justitie (Fiscalía de los Países Bajos).

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestión prejudicial

13. El 11 de julio de 2019, D. P. —un nacional y residente polaco— fue detenido en los Países Bajos por la policía local. Con la asistencia de un intérprete de lengua polaca, que fue contactado por teléfono («tolkentelefoon»), la policía informó al conductor, en polaco, de que había infringido el Código de la Circulación, puesto que el vehículo estaba siendo conducido con dos neumáticos que no cumplían los requisitos del perfil. La policía también informó al conductor de que se le impondría una multa por un importe de 210 euros, así como de sus derechos a guardar silencio y a la información y a la traducción y, por último, explicó las vías disponibles para recurrir la multa.

14. El 22 de julio de 2019, la CJIB adoptó la resolución por la que se impuso la multa (en lo sucesivo, «resolución impugnada») y la notificó al conductor por correo. Dicha resolución fue redactada en neerlandés, si bien se acompañó i) de una traducción al francés, inglés y alemán de los elementos principales de la misma y ii) de una remisión en estos idiomas al sitio de Internet de la CJIB que incluye, también en polaco, información sobre, en particular, las vías disponibles para impugnar la resolución o para solicitar información adicional a la CJIB.

15. Al no haberse interpuesto recurso contra ella, la resolución impugnada adquirió firmeza en septiembre de 2019.

16. El 21 de enero de 2020, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź, Polonia) recibió una solicitud de la CJIB de ejecución de la sanción pecuniaria impuesta al conductor.

17. Dicho órgano jurisdiccional pidió a la CJIB que señalara si la resolución impugnada había sido notificada a D. P. acompañada de una traducción en polaco. La CJIB respondió negativamente. Ante el órgano jurisdiccional remitente, D. P. confirmó que, en noviembre-diciembre de 2019, había recibido una carta de los Países Bajos. Sin embargo, el conductor alegó que no había podido comprender el contenido de dicha carta porque no incluía información en polaco.

18. El 7 de julio de 2020, al albergar dudas sobre la correcta interpretación de las disposiciones pertinentes de la Decisión marco 2005/214, el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź-Śródmieście, Łódź) decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

«¿En el supuesto de que una resolución mediante la que se imponga una sanción pecuniaria se notifique al destinatario sin ir acompañada de su traducción a una lengua que este pueda comprender, puede ser denegada su ejecución por la autoridad del Estado de ejecución, con arreglo a las disposiciones de transposición del artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco [2005/214], por constituir una vulneración del derecho a un proceso equitativo?»

19. Han presentado observaciones escritas la Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty (Fiscalía Regional de Łódź, Polonia), los Gobiernos de los Países Bajos y polaco y la Comisión Europea. Estas partes también respondieron...

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