Opinion of Advocate General Bobek delivered on 2 September 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:681
Date02 September 2021
Celex Number62020CC0151
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 2 de septiembre de 2021(1)

Asunto C151/20

Bundeswettbewerbsbehörde

contra

Nordzucker AG,

Südzucker AG,

Agrana Zucker GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Conducta investigada por dos autoridades nacionales de competencia — Principio non bis in idem — Aplicación simultánea del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de la competencia — Identidad del interés jurídico protegido — Efectos territoriales de una resolución de una autoridad nacional de competencia — Programa de clemencia»






I. Introducción

1. Nordzucker y Südzucker son dos productores de azúcar. La autoridad nacional de competencia alemana ha descubierto que estas dos empresas han infringido el artículo 101 TFUE y la Ley alemana de competencia. En el litigio principal, la autoridad nacional de competencia austriaca pretende que se declare que dichas empresas han infringido el artículo 101 TFUE y la Ley austriaca de competencia, basándose aparentemente en los mismos hechos que ya figuran en la resolución alemana.

2. En este contexto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) plantea una serie de cuestiones acerca del ámbito de aplicación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En esencia, ¿se opone dicho principio a que se desarrollen procedimientos paralelos o subsiguientes en materia de competencia en otros Estados miembros respecto de lo que parece ser, al menos en parte, el mismo comportamiento?

3. El presente asunto plantea dos cuestiones en particular. En primer lugar, ¿qué criterios deben orientar la interpretación del idem a los efectos del principio non bis in idem en el Derecho de la competencia y, en general, con arreglo al artículo 50 de la Carta? Examino estas cuestiones exhaustivamente en mis conclusiones paralelas presentadas en el asunto bpost. (2) A este respecto, por consiguiente, las presentes conclusiones se basan en el análisis ya realizado en las mismas. En segundo lugar, la naturaleza concreta del presente asunto reside en la necesidad de reiterar lo que constituye la identidad de los hechos pertinentes a los efectos del principio non bis in idem. (3) Ante todo, también se solicita al Tribunal de Justicia —una vez más, cabría añadir— que aclarar su entendimiento de la identidad del interés jurídico protegido. ¿Existe el mismo interés jurídico protegido en dos procedimientos nacionales en los que dos autoridades nacionales de competencia han aplicado la misma disposición del Derecho de la Unión en materia de competencia, así como sus respectivas normas nacionales en materia de competencia?

II. Marco jurídico

4. El artículo 50 de la Carta, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», dispone que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

5. El artículo 101 TFUE prohíbe, por ser incompatibles con el mercado interior, «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior».

6. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, (4) titulado «Relación entre los artículos 81 y 82 del Tratado y las normas nacionales sobre competencia», tiene el siguiente tenor:

«1. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 del Tratado. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 82 del Tratado, aplicarán también a la misma el artículo 82 del Tratado.

2. La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado. Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral.

3. Sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado.»

7. El artículo 5 se titula «Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros» y está redactado en los siguientes términos:

«Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

– imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.»

8. El artículo 13 versa sobre la «Suspensión o fin del procedimiento»:

«1. Cuando las autoridades de competencia de varios Estados miembros sean destinatarias de una denuncia o hayan iniciado un procedimiento de oficio contra el mismo acuerdo, la misma decisión de asociación o la misma práctica en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, el hecho de que una autoridad se encuentre instruyendo el asunto constituirá para las demás autoridades motivo suficiente para suspender su propio procedimiento o desestimar la denuncia. La Comisión podrá igualmente desestimar una denuncia si ya la estuviera tramitando una autoridad de competencia de un Estado miembro.

2. Las autoridades de competencia de un Estado miembro o la Comisión podrán desestimar una denuncia formulada contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica que ya hayan sido tratados por otra autoridad de competencia.»

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

9. Nordzucker y Südzucker son dos productores de azúcar alemanes. Agrana está controlada por Südzucker. Esta opera fábricas de azúcar en Austria y en Europa del Este.

10. Por razones históricas, así como a causa de la homogeneidad del producto y de los elevados costes de transporte, el mercado alemán del azúcar estaba dividido por zonas de venta principales de los grandes productores alemanes. A raíz de los intentos de productores de azúcar extranjeros de entrar en el mercado alemán, como muy tarde en 2004 comenzaron a celebrarse diversas reuniones entre los gerentes de ventas de Nordzucker y Südzucker. En dichas reuniones se subrayó la importancia de evitar la presión competitiva recientemente generada asegurándose de que las empresas alemanas no compitieran entre sí penetrando en sus respectivos territorios de venta tradicionales.

11. A finales del año 2005 y principios de 2006, Agrana descubrió que algunos de sus clientes austriacos compraban azúcar a una filial eslovaca de Nordzucker. Con ocasión de una llamada telefónica realizada el 22 de febrero de 2006, el director gerente de Agrana informó al gerente de ventas de Südzucker acerca de esas entregas y le preguntó si conocía a alguien de Nordzucker con quien pudiera hablar sobre tal asunto. A continuación, el gerente de ventas de Südzucker llamó al gerente de ventas de Nordzucker. Se quejó de las entregas en Austria y dio a entender que podría haber consecuencias para el mercado alemán. Se había ordenado al gerente de ventas de Nordzucker que no reaccionara expresamente a esta petición. Sin embargo, comunicó al responsable de ventas de la filial eslovaca de Nordzucker que no deseaba que se ampliaran las exportaciones a Austria.

12. Mediante resolución de 18 de febrero de 2014, la Bundeskartellamt (en lo sucesivo, «BKA»), la autoridad nacional de competencia (en lo sucesivo, «ANC») alemana, impuso una multa de 195 500 000 euros a Südzucker por, en esencia, haber incumplido, en la República Federal de Alemania, la prohibición de celebrar acuerdos entre empresas competidoras que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. La BKA descubrió que Nordzucker, Südzucker y una tercera empresa alemana habían puesto en práctica un acuerdo, tanto respecto del azúcar industrial como del azúcar de mesa, consistente en respetar las respectivas zonas de venta...

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