Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne contra GB.

JurisdictionEuropean Union
Date09 September 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas — Carácter uniforme y exhaustivo — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 — Artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii) — Artículo 103, apartado 2, letra b) — Evocación — Denominación de origen protegida (DOP) “Champagne” — Servicios — Comparabilidad de los productos — Uso del nombre comercial “Champanillo”»

En el asunto C‑783/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 4 de octubre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne

y

GB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, por el Sr. C. Morán Medina, abogado;

– en nombre de GB, por el Sr. V. Saranga Pinhas, abogado, y el Sr. F. Sánchez García, procurador;

– en nombre del Gobierno francés, inicialmente por las Sras. A.‑L. Desjonquères, C. Mosser y E. de Moustier, y posteriormente por las Sras. A.‑L. Desjonquères y E. de Moustier, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Castilla Contreras y M. Morales Puerta y por el Sr. I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (en lo sucesivo, «CIVC») y GB, en relación con la infracción de la denominación de origen protegida (DOP) «Champagne».

Marco jurídico

Reglamento n.º 1308/2013

3 El considerando 97 del Reglamento n.º 1308/2013 enuncia:

«Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.»

4 La sección 2 del capítulo I del título II de la parte II de dicho Reglamento, relativa a las «Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, términos tradicionales en el sector vitivinícola», contiene una subsección 1, con la rúbrica «Disposiciones preliminares», en la que figura el artículo 92, titulado «Ámbito de aplicación», que establece:

«1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c) el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.»

5 El artículo 93 de dicho Reglamento, que tiene como epígrafe «Definiciones» y que figura en la subsección 2, titulada «Denominaciones de origen e indicaciones geográficas», de la misma sección 2, dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

[…]».

6 A tenor del artículo 103 del mismo Reglamento, titulado «Protección»:

«1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

[…]»

7 El artículo 107 del Reglamento n.º 1308/2013, con la rúbrica «Denominaciones de vinos protegidas existentes», dispone, en su apartado 1, que «las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo[, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO 1999, L 179, p. 1),] y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión[, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO 2002, L 118, p. 1, corrección de errores en DO 2003, L 249, p. 72, y en DO 2003, L 272, p. 38)], quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento».

8 El artículo 230 de este Reglamento dispone la derogación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1234/2007»).

9 El artículo 232 de dicho Reglamento establece que este entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

10 El anexo VII, parte II, punto 5, del Reglamento n.º 1308/2013, al que se refiere el artículo 92, apartado 1, de este Reglamento, define las características del «vino espumoso de calidad», al que pertenece el champán.

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

11 El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), con efectos a partir del 3 de enero de 2013.

12 El considerando 32 de dicho Reglamento indica:

«Para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios. Si se emplean como ingredientes denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, debe tenerse en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)”.»

13 El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 2, que «el...

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