FN y otros contra Übernahmekommission.

JurisdictionEuropean Union
Date09 September 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Ofertas públicas de adquisición — Directiva 2004/25/CE — Artículo 5 — Oferta obligatoria — Artículo 4 — Autoridad supervisora — Resolución firme por la que se declara un incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición — Efectos vinculantes de esta resolución en el marco de un procedimiento administrativo sancionador posterior incoado por la misma Autoridad — Principio de efectividad del Derecho de la Unión — Principios generales del Derecho de la Unión — Derecho de defensa — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Derecho a guardar silencio — Presunción de inocencia — Acceso a un tribunal independiente e imparcial»

En el asunto C‑546/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 16 de agosto de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

FN,

GM,

Adler Real Estate AG,

HL,

Petrus Advisers LLP

y

Übernahmekommission,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos ;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de GM, por los Sres. M. Gall y W. Eigner, Rechtsanwälte;

– en nombre de Adler Real Estate AG, por el Sr. S. Hödl, Rechtsanwalt;

– en nombre de HL, por el Sr. C. Diregger, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Übernahmekommission, por el Sr. M. Winner, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, H. Støvlbæk y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 y 17 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO 2004, L 142, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (DO 2014, L 173, p. 190), a la luz del principio de efectividad, así como la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre FN, GM, Adler Real Estate AG (en lo sucesivo, «Adler»), HL y Petrus Advisers LLP (en lo sucesivo, «Petrus»), de una parte, y la Übernahmekommission (Comisión de Ofertas Públicas de Adquisición, Austria; en lo sucesivo, «Comisión de OPA»), en relación con la legalidad de las sanciones impuestas a FN, GM y HL por incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 5, 7 y 8 de la Directiva 2004/25 presentan el siguiente tenor:

«(5) Cada uno de los Estados miembros deberá designar a una o varias autoridades que se encarguen de supervisar los aspectos de la oferta regulados por la presente Directiva y velen por que las partes de dicha oferta cumplan las normas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las distintas autoridades deben colaborar entre sí.

[…]

(7) La supervisión debe poder ser efectuada por organismos de autorregulación.

(8) De conformidad con los principios generales del Derecho [de la Unión Europea] y, en particular, el de tutela judicial efectiva, las decisiones de las autoridades supervisoras deberán poder someterse, en las circunstancias oportunas, al control de una jurisdicción independiente. Sin embargo, debe dejarse en manos de los Estados miembros la labor de determinar si cabe establecer derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos administrativos o judiciales, ya sean contra una autoridad supervisora o entre las partes de una oferta.»

4 El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Autoridad supervisora y derecho aplicable», establece en sus apartados 1, 5 y 6:

«1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para la supervisión de las ofertas que se rijan por las normas adoptadas o introducidas en virtud de la presente Directiva. Las autoridades así designadas deberán ser bien autoridades públicas o bien asociaciones u organismos privados reconocidos por la legislación nacional o por las autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin por la legislación nacional. Los Estados miembros informarán a la Comisión [Europea] de dichas designaciones, especificando todo posible reparto de funciones. Los Estados miembros velarán por que esas autoridades desempeñen sus funciones de forma imparcial e independiente de todas las partes de la oferta.

[…]

5. Las autoridades supervisoras dispondrán de todos los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones y, entre ellas, el deber de velar por que las partes de la oferta cumplan las normas establecidas en aplicación de la presente Directiva.

[…]

6. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de designar a las autoridades, judiciales u otras, encargadas de conocer de los litigios y decidir sobre los incumplimientos cometidos durante el procedimiento de oferta, ni a la facultad de los Estados miembros de establecer disposiciones que determinen si las partes de la oferta tienen derecho a emprender acciones judiciales o interponer recursos administrativos y en qué circunstancias. En particular, la presente Directiva no afectará a la facultad de que puedan disfrutar los tribunales de un Estado miembro de renunciar a entender un litigio y de determinar si este influye o no en el resultado de la oferta. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de determinar las normas jurídicas relativas a la responsabilidad de las autoridades supervisoras o a la resolución de litigios entre las partes de una oferta.»

5 El artículo 5 de dicha Directiva, que se titula «Protección de los accionistas minoritarios, oferta obligatoria y precio equitativo», dispone en su apartado 1:

«Cuando una persona física o jurídica, de resultas de una adquisición por su parte o por la de personas que actúen de concierto con ella, venga en posesión de valores de una sociedad a efectos del apartado 1 del artículo 1 tales que, sumados, en su caso, a los que ya poseyera y a los de las personas que actúen de concierto con ella, le confieran directa o indirectamente un determinado porcentaje de derechos de voto en dicha sociedad y le brinden así el control de la misma, los Estados miembros velarán por que dicha persona esté obligada a presentar una oferta a fin de proteger a los accionistas minoritarios de la sociedad. […]»

6 A tenor del artículo 17 de esta Directiva, titulado «Sanciones»:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones. Las sanciones así previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. […]»

Derecho austriaco

Ley Federal de OPA

7 La Directiva 2004/25 fue transpuesta al Derecho austriaco mediante la Bundesgesetz betreffend Übernahmeangebote (Ley Federal de Ofertas Públicas de Adquisición, BGBl I, n.º 127/1998; en lo sucesivo, «Ley Federal de OPA»).

8 El artículo 1, apartado 6, de esta Ley define el concepto de «entidades jurídicas que actúan de concierto» como las «personas físicas o jurídicas que colaboren con el oferente en virtud de un acuerdo para obtener o ejercer el control de la sociedad afectada, en particular mediante la coordinación de sus derechos de voto, o que colaboren con la sociedad afectada en virtud de un acuerdo para frustrar la oferta de adquisición. Si una entidad jurídica posee una participación que le confiere, directa o indirectamente, el control (artículo 22, apartados 2 y 3) de una o más entidades jurídicas, se presumirá que estas entidades jurídicas actúan de concierto […].»

9 El artículo 22, apartado 1, de dicha Ley dispone:

«El que obtenga una participación que le confiera, directa o indirectamente, el control de una sociedad afectada informará inmediatamente de ello a la [Comisión de OPA], y deberá presentar una oferta para la totalidad de los valores de dicha sociedad con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley federal en un plazo de veinte días hábiles bursátiles a partir de la obtención de dicha participación.»

10 En virtud del artículo 22 bis, apartado 1, de dicha Ley, la «obligación de presentar una oferta con arreglo al artículo 22, apartado 1, también se aplicará […] cuando se constituya un grupo de entidades jurídicas que actúen de concierto y que conjuntamente adquieran una participación de control».

11 El artículo 23 de la Ley Federal de OPA, titulado «Imputación de participaciones y extensión de las obligaciones de los oferentes» dispone, en su apartado 1, que, a los efectos de la aplicación de los artículos 22 a 22 ter, han de imputarse recíprocamente a las «personas que actúan de concierto», en el sentido del apartado 6 del artículo 1, los derechos de voto que tengan.

12 El artículo 28, apartados 3 y 4, de esta Ley define a la Comisión de OPA como una autoridad colegiada cuyos miembros, nombrados por un período de cinco años, renovable, son inamovibles y no están sujetos a instrucción alguna en el ejercicio de sus funciones. Los apartados 5 y 6 de dicho artículo regulan, respectivamente, las incompatibilidades en el nombramiento de los miembros de dicha...

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