Opinion of Advocate General Kokott delivered on 9 November 2021.

JurisdictionEuropean Union
Date09 November 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 9 de noviembre de 2021(1)

Asunto C479/21 PPU

SN,

SD

con intervención de:

Governor of Cloverhill Prison,

Irlanda,

Attorney General,

Governor of Mountjoy Prison

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Protocolo (n.º 21) del TUE — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Bases jurídicas — Artículo 50 TUE — Artículo 217 TFUE»






I. Introducción

1. Se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si Irlanda está obligada a ejecutar unas órdenes de detención europea emitidas por el Reino Unido a pesar de que este se ha retirado de la Unión.

2. A primera vista, da la impresión de que las disposiciones del Acuerdo de Retirada (2) de 2020 y del Acuerdo de Comercio y Cooperación (3) de 2021 entre la Unión Europea y el Reino Unido abarcan la ejecución de las órdenes de detención controvertidas.

3. No obstante, el Protocolo n.º 21 del TUE y del TFUE, (4) adoptado con motivo del Tratado de Lisboa de 2007 y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, dispone que Irlanda no estará vinculada por las medidas de la Unión relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia a menos que expresamente se adhiera (opt-in) a la medida de que se trate. Irlanda no se adhirió a las disposiciones pertinentes de los dos Acuerdos citados. Por lo tanto, será preciso dilucidar si, a consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, para que le sean aplicables las disposiciones relativas a la orden de detención europea, Irlanda debió haberse adherido a ellas. A su vez, esto depende de la aplicabilidad del Protocolo n.º 21 a estas disposiciones.

4. Sin embargo, el Protocolo n.º 21 no será de aplicación si la Unión acertó al basar dichos Acuerdos en sus competencias externas para celebrar acuerdos de retirada (artículo 50 TUE, apartado 2) y acuerdos de asociación (artículo 217 TFUE), y no en competencias relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia. A este respecto, es decisivo el hecho de que estos dos regímenes de entrega no imponen nuevas obligaciones, en particular para Irlanda, sino que se limitan a prorrogar las ya existentes.

II. Marco jurídico

A. TUE

5. El artículo 50 TUE establece las reglas para la retirada de la Unión:

«1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 [TFUE]. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 [TFUE].

5. […]»

B. TFUE

6. El artículo 217 TFUE constituye la base jurídica para celebrar acuerdos de asociación:

«La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.»

7. El artículo 218 TFUE, apartados 6 y 8, establece los requisitos de procedimiento para celebrar acuerdos internacionales y, en particular, acuerdos de asociación:

«6. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión de celebración del acuerdo.

Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración del acuerdo:

a) previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:

i) acuerdos de asociación;

[…]

8. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.

Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión y cuando se trate de acuerdos de asociación […]»

C. Protocolo n.º 21

8. De conformidad con el artículo 1 del Protocolo n.º 21, Irlanda no participará en las medidas adoptadas en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia:

«Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. […]»

9. El artículo 2 del Protocolo n.º 21 concreta los efectos del artículo 1:

«Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario, ni al de la Unión, ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como estos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.»

10. No obstante, en virtud del artículo 3 de Protocolo n.º 21, Irlanda podrá notificar al Consejo su deseo de participar en la adopción y aplicación de tal medida y, con arreglo al artículo 4, ese Estado miembro podrá aceptar una medida que ya haya sido adoptada.

D. Decisión Marco 2002/584

11. El Consejo adoptó por unanimidad la Decisión Marco 2002/584 (5) y la Decisión Marco 2009/299, (6) que la modifica, en virtud del Tratado de la Unión Europea y, en particular, sobre la base de los artículos 31 TUE, apartado 1, letra a), y 34 TUE, apartado 2, letra b), antes de que entrasen en vigor las modificaciones del Tratado de Lisboa y el Protocolo n.º 21 el 1 de diciembre de 2009. Así pues, ambas Decisiones Marco son vinculantes para Irlanda, aunque esta no notificara expresamente al Consejo su deseo de participar en su adopción y aplicación ni las aceptara.

12. En el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 se establecen las obligaciones básicas de los Estados miembros respecto a la orden de detención europea:

«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

13. Dado que el Reino Unido ya no era Estado miembro cuando sus autoridades emitieron las órdenes de detención controvertidas, la Decisión Marco 2002/584 no puede servir directamente como fundamento para su ejecución.

E. Acuerdo de Retirada

14. El Acuerdo de Retirada se basa en el artículo 50 TUE, apartado 2. (7) Entró en vigor el 1 de febrero de 2020. (8)

15. Con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Retirada, hubo un período transitorio que comenzó en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada y finalizó el 31 de diciembre de 2020. El artículo 127 establece que el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio, salvo disposición en contrario en el Acuerdo de Retirada. Dado que este no prevé excepción alguna, a efectos del artículo 127, a las disposiciones relativas a la orden de detención europea, estas continuaron aplicándose durante el período transitorio.

16. El artículo 185 del Acuerdo de Retirada dispone, en particular, que «la segunda y tercera partes, con excepción del artículo 19, el artículo 34, apartado 1, el artículo 44, y el artículo 96, apartado 1, así como el título I de la sexta parte y los artículos 169 a 181, se aplicarán a partir del final del período transitorio».

17. La tercera parte del Acuerdo de Retirada incluye el artículo 62, apartado 1, relativo a los procedimientos de cooperación judicial en curso en materia penal, con arreglo al cual:

«En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a) […]

b) la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo […] se aplicará en relación con las órdenes de detención europeas cuando la persona buscada haya sido detenida antes del final del período transitorio a efectos de la ejecución de una orden de detención europea […];

[…]»

18. El artículo 185 del Acuerdo de Retirada también establece que los...

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