Regulation (EU) 2016/1011 of the European Parliament and of the Council of 8 June 2016 on indices used as benchmarks in financial instruments and financial contracts or to measure the performance of investment funds and amending Directives 2008/48/EC and 2014/17/EU and Regulation (EU) No 596/2014 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Coming into Force01 January 2022
Published date01 January 2022
Celex Number02016R1011-20220101
Date01 January 2022
TEXTO consolidado: 32016R1011 — ES — 01.01.2022

02016R1011 — ES — 01.01.2022 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) 2019/2089 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 L 317 17 9.12.2019
►M2 REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 L 334 1 27.12.2019
►M3 REGLAMENTO (UE) 2021/168 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2021 L 49 6 12.2.2021


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 137, 24.5.2017, p. 42 (2016/1011)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión. El presente Reglamento contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de una elevada protección de los consumidores e inversores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.
El presente Reglamento se aplica a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y la utilización de índices de referencia en la Unión.
2.

El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)

los bancos centrales;

b)

las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;

c)

las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;

d)

la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

e)

la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;

f)

las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;

g)

los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción a las dos condiciones siguientes:

i)

que el índice de referencia se emplee en instrumentos financieros que hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un único centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocien únicamente en un centro de negociación de este tipo,

ii)

que el valor nocional total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 100 millones EUR;

h)

los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3;

▼M3

i)

los índices de referencia de tipos de cambio al contado que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1.

▼B

Artículo 3

Definiciones

1.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «índice» : toda cifra:
a)
que se publique o se ponga a disposición del público;
b)
que se determine periódicamente:
i)
en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo o mediante evaluación, y
ii)
basándose en el valor de uno o más activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, cotizaciones y cotizaciones firmes y otros valores o encuestas;
2) «proveedor de índices» : la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;
3) «índice de referencia» : todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento;
4) «familia de índices de referencia» : un grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de idéntica naturaleza, que ofrezca mediciones específicas del mismo mercado o realidad económica o de un mercado o realidad económica similares;
5) «elaboración de un índice de referencia» :
a)
la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia;
b)
la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con miras a determinar un índice de referencia, y
c)
la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo aportados a tal efecto;
6) «administrador» : la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;
7) «utilización de un índice de referencia» :
a)
la emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o una combinación de índices;
b)
la determinación del importe a pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o una combinación de índices;
c)
el hecho de ser parte en un contrato financiero que utilice como referencia un índice o una combinación de índices;
d)
la elaboración de un tipo deudor tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48/CE, calculado como una horquilla o un recargo respecto de un índice o una combinación de índices y utilizado exclusivamente como referencia en un contrato financiero del que el prestamista sea parte;
e)
el cálculo la rentabilidad de un fondo de inversión mediante un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento de los rendimientos de dicho índice o combinación de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rentabilidad;
8) «aportación de datos de cálculo» : el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no sea fácilmente accesible y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;
9) «contribuidor» : la persona física o jurídica que aporte datos de cálculo;
10) «contribuidor supervisado» : toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;
11) «transmitente» : la persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos de cálculo;
12) «evaluador» : un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador, que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima;
13) «apreciación experta» : el ejercicio de la discrecionalidad de un administrador o contribuidor respecto al uso de datos para determinar un índice de referencia, incluyendo la extrapolación de los valores de operaciones anteriores o relacionadas, el ajuste de los valores de los factores que pueden influir en la calidad de datos, como los acontecimientos en los mercados o el deterioro de la calidad de crédito de un comprador o vendedor, y la ponderación
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