SIA „ Zinātnes parks” v Finanšu ministrija.

JurisdictionEuropean Union
Date27 January 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 27 de enero de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fondos Estructurales — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (UE) n.º 1303/2013 — Programa de cofinanciación — Ayudas de Estado — Reglamento (UE) n.º 651/2014 — Ámbito de aplicación — Límites — Conceptos de «capital social suscrito» y «empresa en crisis» — Exclusión de las empresas en crisis de la ayuda del FEDER — Formas necesarias para que surta efecto un aumento del capital social suscrito — Fecha de presentación de las pruebas de dicho aumento — Principios de transparencia y no discriminación»

En el asunto C‑347/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante resolución de 15 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2020, en el procedimiento entre

SIA Zinātnes parks

y

Finanšu ministrija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de SIA Zinātnes parks, por la Sra. I. Duka, advokāte;

– en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. K. Pommere y V. Soņeca, y posteriormente por las Sras. Pommere y J. Davidoviča, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, J. Quaney y M. Lane y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar y J. Hradil y la Sra. L. Ozola, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 125, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320), y del artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SIA Zinātnes parks y Finanšu ministrija (Ministerio de Hacienda, Letonia), en relación con una resolución del segundo, de 4 de noviembre de 2019, por la que se desestimó la solicitud de proyecto presentada por la primera en un programa de cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (en lo sucesivo, «resolución desestimatoria»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (UE) n.º 1301/2013

3 Según el considerando 1 del Reglamento (UE) n.º 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 (DO 2013, L 347, p. 289):

«El artículo 176 [TFUE] establece que la finalidad del [FEDER] es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro la Unión […]»

4 El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación de la ayuda del FEDER», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«El FEDER no concederá ayudas en los siguientes ámbitos:

[…]

d) empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado;

[…]»

Reglamento n.º 1303/2013

5 El Reglamento n.º 1303/2013 establece las normas comunes y disposiciones generales aplicables al FEDER, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, denominados conjuntamente «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» (en lo sucesivo, «Fondos EIE»).

6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de ese mismo Reglamento, en principio, la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos EIE se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión.

7 El artículo 26, apartados 1 y 2, del citado Reglamento es del tenor siguiente:

«1. La ejecución de los Fondos EIE se llevará a cabo a través de programas, con arreglo al acuerdo de asociación. Cada programa se aplicará al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2. Los programas serán elaborados por los Estados miembros o por cualquier autoridad designada por ellos, en colaboración con los socios a los que se refiere el artículo 5. Los Estados miembros elaborarán los programas sobre la base de procedimientos que sean transparentes para el público, de conformidad con su marco institucional y jurídico.»

8 El artículo 123 del mismo Reglamento impone a cada Estado miembro la obligación de designar, para cada programa operativo, una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría.

9 El artículo 125 del Reglamento n.º 1303/2013 define las funciones de la autoridad de gestión. A tenor del apartado 1 del artículo, dicha autoridad será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

10 En cuanto a la selección de las operaciones, el artículo 125, apartado 3, del Reglamento dispone que la referida autoridad deberá:

«a) elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, que:

i) aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente,

ii) sean transparentes y no discriminatorios,

iii) tengan en cuenta los principios generales expuestos en los artículos 7 y 8;

[…]

d) cerciorarse de que el beneficiario tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones contempladas en la letra c) antes de aprobar la operación;

[…]».

Reglamento n.º 651/2014

11 Según el considerando 14 del Reglamento n.º 651/2014:

«Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 [(DO 2004, C 244, p. 2)], prorrogadas mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 [(DO 2012, C 296, p. 3)], o a las directrices que las sustituyan, a fin de evitar su elusión, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.»

12 Ese Reglamento dispone, dentro del artículo 1 (titulado «Ámbito de aplicación»), lo siguiente en su apartado 4:

«El presente Reglamento no se aplicará a:

[…]

c) las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales.»

13 El artículo 2 (titulado «Definiciones») de ese mismo Reglamento es del tenor siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

18. “empresa en crisis”: una empresa que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada […], cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO 2013, L 182, p. 19)], y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

[…]

c) cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

[…]».

Directiva (UE) 2017/1132

14 A tenor de los considerandos 7 y 8 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de...

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