Regulation (EC) No 1072/2009 of the European Parliament and of the Council of 21 October 2009 on common rules for access to the international road haulage market (recast) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Coming into Force | 21 February 2022 |
Published date | 21 February 2022 |
Celex Number | 02009R1072-20220221 |
Date | 21 February 2022 |
02009R1072 — ES — 21.02.2022 — 003.001
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►B | REGLAMENTO (CE) No 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72) |
Modificado por:
Diario Oficial | ||||
n° | página | fecha | ||
►M1 | REGLAMENTO (UE) No 612/2012 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2012 | L 178 | 5 | 10.7.2012 |
►M2 | REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 | L 158 | 1 | 10.6.2013 |
►M3 | REGLAMENTO (UE) 2020/1055 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 | L 249 | 17 | 31.7.2020 |
▼B
REGLAMENTO (CE) No 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2009
por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará:
a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países;
a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro.
Los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes no precisarán licencia comunitaria y quedarán exentos de cualquier autorización de transporte:
los transportes postales realizados en un régimen de servicio universal;
los transportes de vehículos accidentados o averiados;
▼M3
hasta el 20 de mayo de 2022: los transportes de mercancías con vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas;
▼M3
a partir del 21 de mayo de 2022: los transportes de mercancías con vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 2,5 toneladas;
▼B
los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,
que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades,
que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma con arreglo a una obligación contractual,
que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera ( 1 ), y
que dicho transporte constituya solo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;
los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.
La letra d), inciso iv), del párrafo primero no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
«vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;
«transportes internacionales»:
los desplazamientos con carga de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;
los desplazamientos con carga de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;
los desplazamientos con carga de un vehículo entre terceros países, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros, o
los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a), b) y c);
«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;
«transportista no residente»: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida;
«conductor»: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;
«transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento;
«infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 y/o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.
CAPÍTULO II
TRANSPORTES INTERNACIONALES
Artículo 3
Principio general
Los transportes internacionales requerirán la posesión de la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.
Artículo 4
Licencia comunitaria
La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:
esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro, y
esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.
Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de hasta diez años prorrogable.
Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.
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