KT y NS contra FTI Touristik GmbH.

JurisdictionEuropean Union
Date12 January 2023
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de enero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 14, apartado 1 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución de un contrato de viaje combinado — Responsabilidad del organizador correspondiente — Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa — Pandemia de COVID-19 — Restricciones impuestas en el lugar de destino y en el lugar de residencia del viajero afectado, así como en otros países — Falta de conformidad de los servicios prestados en el marco del viaje combinado en cuestión — Reducción adecuada del precio de dicho viaje combinado»

En el asunto C‑396/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2021, en el procedimiento entre

KT,

NS

y

FTI Touristik GmbH

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A. Daniel y el Sr. A. Ferrand, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y las Sras. I. Rubene y C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos viajeros, KT y NS (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal»), y un organizador de viajes, FTI Touristik GmbH, en relación con una reducción del precio de un viaje combinado solicitada a raíz de las restricciones impuestas en el lugar de destino de estos dos viajeros, con el fin de contener la propagación de la pandemia de COVID-19, y del regreso anticipado de estos a su lugar de salida.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según los considerandos 31 y 34 de la Directiva 2015/2302:

«(31) Los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable, teniendo [en] cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado.

[…]

(34) Conviene establecer normas específicas en materia de vías de recurso en lo que respecta a la falta de conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado. El viajero debe tener derecho a que se resuelvan sus problemas y, cuando una proporción significativa de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado no pueda prestarse, se le deben ofrecer fórmulas alternativas que sean adecuadas. Si el organizador no subsana la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el viajero, este debe poder hacerlo por su cuenta y exigir el reembolso de los gastos necesarios. En algunos casos no ha de ser necesario especificar un plazo, en particular cuando sea necesaria una solución inmediata. Así sucedería, por ejemplo, en el supuesto de que, debido al retraso de un autobús facilitado por el organizador, el viajero tenga que tomar un taxi para llegar a su vuelo a tiempo. Los viajeros también deben tener derecho a una reducción del precio, a poner fin al contrato de viaje combinado y/o a una indemnización por daños y perjuicios. La indemnización debe cubrir también los perjuicios morales, en particular la indemnización por la pérdida de disfrute del viaje o vacación por causa de problemas sustanciales en la ejecución de los servicios de viaje de que se trate. El viajero debe tener la obligación de informar al organizador sin demoras indebidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de cualquier falta de conformidad que advierta durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato de viaje combinado. El incumplimiento de esta obligación puede ser tenido en cuenta al determinar la reducción del precio o la indemnización por daños y perjuicios adecuada en aquellos casos en que dicha notificación hubiera evitado o reducido los daños y perjuicios».

4 El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados».

5 El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva por título «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

12) “circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables;

13) “falta de conformidad”: la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado;

[…]»

6 El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado», establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán que el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado sea el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje.

[…]

2. El viajero informará al organizador sin demora indebida, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato de viaje combinado.

3. Si cualquiera de los servicios del viaje no se ejecuta de conformidad con el contrato de viaje combinado, el organizador deberá subsanar la falta de conformidad, salvo:

a) si resulta imposible, o

b) si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad y el valor de los servicios del viaje afectados.

Se aplicará el artículo 14 si el organizador, de conformidad con las letras a) o b), no subsana la falta de conformidad.

[…]»

7 El artículo 14 de la Directiva 2015/2302, titulado «Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios», dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero.

2. El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.

3. El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador demuestra que la falta de conformidad:

a) es imputable al viajero;

b) es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de...

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