Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 establishing a common organisation of the markets in agricultural products and repealing Council Regulations (EEC) No 922/72, (EEC) No 234/79, (EC) No 1037/2001 and (EC) No 1234/2007

Coming into Force01 January 2023
Published date01 January 2023
Celex Number02013R1308-20230101
Date01 January 2023
TEXTO consolidado: 32013R1308 — ES — 01.01.2023

02013R1308 — ES — 01.01.2023 — 008.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 L 347 865 20.12.2013
►M2 REGLAMENTO (UE) 2016/791 PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2016 L 135 1 24.5.2016
►M3 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1166 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2016 L 193 17 19.7.2016
►M4 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1226 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2016 L 202 5 28.7.2016
►M5 REGLAMENTO (UE) 2017/2393 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2017 L 350 15 29.12.2017
►M6 REGLAMENTO (UE) 2020/2220 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de diciembre de 2020 L 437 1 28.12.2020
►M7 REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 L 435 262 6.12.2021


Rectificado por:

C1 Rectificación,, DO L 189, 27.6.2014, p. 261 (1308/2013)
►C2 Rectificación,, DO L 130, 19.5.2016, p. 45 (1308/2013)
►C3 Rectificación,, DO L 222, 17.8.2016, p. 114 (2016/791)
►C4 Rectificación,, DO L 001, 3.1.2020, p. 5 (1308/2013)
►C5 Rectificación,, DO L 195, 22.7.2022, p. 106 (1308/2013)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007



PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.
El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.
2.

Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

a)

cereales (parte I);

b)

arroz (parte II);

c)

azúcar (parte III);

d)

forrajes desecados (parte IV);

e)

semillas (parte V);

f)

lúpulo (parte VI);

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

h)

lino y cáñamo (parte VIII);

i)

frutas y hortalizas (parte IX);

j)

productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

k)

plátanos (parte XI);

l)

vino (parte XII);

m)

árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

n)

tabaco (parte XIV);

o)

carne de vacuno (parte XV);

p)

leche y productos lácteos (parte XVI);

q)

carne de porcino (parte XVII);

r)

carne de ovino y caprino (parte XVIII);

s)

huevos (parte XIX);

t)

carne de aves de corral (parte XX);

u)

alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

v)

productos apícolas (parte XXII);

w)

gusanos de seda (parte XXIII);

x)

otros productos (parte XXIV).

▼M7

Artículo 2

Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)

El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

▼B

Artículo 3

Definiciones

1.
A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que se establecen en el anexo II para determinados sectores.

▼M7 —————

▼M7

3.
A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2021/2116 y en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
4.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se modifiquen las definiciones relativas a los sectores que figuran en el anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado sin añadir nuevas definiciones.

▼B

5.

A efectos del presente Reglamento:

▼C2

a)

se entenderán por «regiones menos desarrolladas» las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

▼B

b)

se entenderá por «fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural» las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

Artículo 4

▼C2

Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrarios

▼B

Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se adapten la descripción de los productos y las referencias en el presente Reglamento a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada.

▼M7

Artículo 5

Coeficientes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar los coeficientes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 6

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a)

del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b)

del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c)

del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)

los cereales;

ii)

las semillas;

iii)

el lino y el cáñamo;

iv)

la leche y los productos lácteos;

d)

del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e)

del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz y con respecto a las aceitunas de mesa;

f)

del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar y con respecto al aceite de oliva.

▼B

Artículo 7

Umbrales de referencia

1.

Se fijan los siguientes umbrales de referencia:

a)

por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b)

para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c)

con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, punto B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i)

azúcar blanco; 404,4 EUR por tonelada;

ii)

azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d)

en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el punto A del anexo IV;

e)

en el sector de la leche y los productos lácteos:

i)

para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii)

para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f)

en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el punto B del anexo IV:

i)

canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii)

canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;

g)

en el sector del aceite de oliva:

i)

1 779 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;

ii)

1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;

iii)

1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe...

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