__[no-tr-for:concl-avg-civ-m]__ Szpunar __[no-tr-for:presentees-le]__ 7 ____[unreferenced:no-tr-for:mois-07.2]____ 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:545
Date07 July 2022
Celex Number62021CC0083
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 7 de julio de 2022 (1)

Asunto C83/21

Airbnb Ireland UC,

Airbnb Payments UK Ltd

contra

Agenzia delle Entrate,

con intervención de

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Federazione delle Associazioni Italiane Alberghi e Turismo — Federalberghi,

Renting Services Group Srl,

Codacons — Coordinamento delle Associazioni e dei Comitati di tutela dell’ambiente e dei diritti degli utenti e dei consumatori

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Servicios de la sociedad de la información — Comercio electrónico — Sitio de Internet de intermediación inmobiliaria — Directiva 2000/31/CE — Artículo 1, apartado 5, letra a)Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Artículo 2, apartado 3 — Exclusión de la “materia de fiscalidad” y de la “fiscalidad” del ámbito de aplicación de esas Directivas — Directiva (UE) 2015/1535 — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) — Concepto de “regla relativa a los servicios” y de “reglamento técnico” — Arrendamiento de inmuebles para uso de vivienda por una duración máxima de 30 días — Obligación de los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, incluido a través de sitios de Internet, de remitir a las autoridades tributarias datos de los contratos de arrendamiento y de practicar una retención en la fuente en concepto del impuesto sobre los pagos realizados — — Obligación de los prestadores de servicios de nombrar a un representante fiscal cuando no dispongan de establecimiento permanente en Italia — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y de la lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero»






Introducción

1. Las plataformas electrónicas son prestadores de servicios denominados «de la sociedad de la información», es decir, simplemente, servicios prestados a través de Internet, que permiten tanto a los profesionales como a los particulares que no ejercen una actividad económica ofrecer servicios de distinta naturaleza a los consumidores, poniéndolos en contacto.

2. El desarrollo de esas plataformas ha brindado a un gran número de particulares la posibilidad, por un lado, de prestar servicios al margen de una actividad económica propiamente dicha y, por otro lado, de beneficiarse de esos servicios a precios a menudo mucho más ventajosos que los que aplican los profesionales. Así, esas plataformas han contribuido, si no a la creación de mercados que no existían hasta ese momento, al menos al desarrollo exponencial de ciertos mercados de servicios como resultado del aumento tanto de la oferta como de la demanda. Al mismo tiempo han contribuido a agravar numerosos problemas tanto sociales como políticos, administrativos y jurídicos, derivados del desarrollo masivo de esos servicios.

3. Se plantea pues la cuestión de en qué medida las plataformas electrónicas deben contribuir también a resolver los problemas que ocasiona su funcionamiento. Desde luego, esas soluciones deben buscarse dentro del respeto de la ley y, en particular, del Derecho de la Unión. En efecto, lo que en caracteriza los servicios que se prestan a través de Internet es su carácter fácilmente transfronterizo, dado que en Internet la localización geográfica del prestador y del destinatario carece de incidencia. La especificidad de las plataformas electrónicas reside en que sus servicios, que se prestan a través de Internet y pueden por lo tanto en principio ser transfronterizos, están estrechamente vinculados a los servicios que a continuación prestan sus usuarios, que en la mayoría de los casos son «reales» y se desarrollan en un lugar físico preciso. Por consiguiente, estas plataformas han modificado profundamente el carácter de los servicios transfronterizos ya que no solo permiten que se presten y utilicen de forma masiva, sino que también les atribuyen un carácter mixto, en el sentido de que tales servicios están estrechamente vinculados a ulteriores prestaciones que no tienen esa naturaleza.

4. Este auténtico cambio de paradigma obliga a replantearse ciertos principios del Derecho de la Unión, en particular el de la libre prestación de servicios, para poder responder a los nuevos retos que suscita el funcionamiento de las plataformas electrónicas. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre las medidas que pueden adoptar los Estados miembros en respuesta a uno de esos retos, a saber, el del trato fiscal de las prestaciones que se realizan con la intermediación de plataformas electrónicas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

5. El artículo 1, apartados 1 y 5, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (2) dispone:

«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

[…]»

6. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, (3) establecen lo siguiente:

«Artículo 1

1. En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

[…]

Artículo 2

[…]

3. La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad.»

7. El artículo 1, apartado 1, letras b) y e) a g), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, (4) enuncia:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[…]

e) “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

A efectos de la presente definición:

i) se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,

ii) se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;

f) “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

[…]

iii) las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

[…]

g) “proyecto de reglamento técnico”: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.»

8. En virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo primero de dicha Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión [Europea] todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es...

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