Case nº C-407/98 of Tribunal de Justicia, July 06, 2000 (case Abrahamsson y Anderson)

Resolution DateJuly 06, 2000
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-407/98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de julio de 2000 (1)

Concepto de órgano jurisdiccional nacional - Igualdad de trato

entre hombres y mujeres - Acción positiva en favor de las mujeres - Compatibilidad con el Derecho comunitario

En el asunto C-407/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Överklagandenämnden för Högskolan (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Katarina Abrahamsson,

Leif Anderson

y

Elisabet Fogelqvist,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Anderson, por sí mismo;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Oldfelt, Consejero Jurídico principal, y el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante resolución de 14 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, el Överklagandenämnden för Högskolan (Comisión de Recursos de los establecimientos de enseñanza superior), planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al accesoal empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva»).

  2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Abrahamsson y el Sr. Anderson, por una parte, y la Sra. Fogelqvist, por otra, acerca del nombramiento de esta última como profesora de Ciencias de la Hidrosfera en la Universidad de Göteborg.

    Marco jurídico

    Derecho comunitario

  3. El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva dispone:

    1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

    [...]

    4. La presente Directiva no obstará las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

  4. Según el tercer considerando de la Recomendación 84/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción de acciones positivas en favor de la mujer (DO L 331, p. 34; EE 05/04, p. 124), «las normas jurídicas existentes sobre igualdad de trato, que tienen por objeto conceder derechos a los individuos, son insuficientes para eliminar toda forma de desigualdad de hecho si, paralelamente, no se emprenden acciones, por parte de los Gobiernos, de los interlocutores sociales y otros organismos competentes, tendentes a compensar los efectos perjudiciales que resultan, para las mujeres en activo, de actitudes, de comportamientos y de estructuras de la sociedad». Con referencia específica al artículo 2, apartado 4, de la Directiva, el Consejo recomendó a los Estados miembros:

    1) que adopten una política de acción positiva, destinada a eliminar las desigualdades de hecho de las que son objeto las mujeres en la vida profesional, así como a promover la participación de ambos sexos en el empleo, y que incluya medidas generales y específicas apropiadas, en el marco de las políticas y prácticas nacionales y que respeten plenamente las competencias de las partes sociales, al objeto de:

    a) eliminar o compensar los efectos perjudiciales que resultan, para las mujeres que trabajan o que buscan un empleo, de actitudes,comportamientos y estructuras basadas en la idea de una distribución tradicional de funciones entre hombres y mujeres en la sociedad;

    b) estimular la participación de la mujer en las distintas actividades de los sectores de la vida profesional en los que actualmente se encuentran infrarrepresentadas, en particular, los sectores de futuro y en los niveles superiores de responsabilidad, con el fin de lograr una mejor utilización de todos los recursos humanos;

    [...]

  5. Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el 1 de mayo de 1999, el artículo 141 CE dispone en sus apartados 1 y 4:

    1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

    [...]

    4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

  6. La Declaración n. 28, sobre el apartado 4 del artículo 141 (antiguo artículo 119), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexa al Acta final del Tratado de Amsterdam, establece:

    Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros deberán, en primer término, aspirar a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.

    Derecho nacional

  7. La jämställdhetslagen (1991:433) (Ley sueca sobre la igualdad) establece, en su artículo 16, párrafo segundo, número 2, que se autorizan las medidas de discriminación positiva cuando contribuyan al esfuerzo emprendido en favor de la igualdad en la vida laboral. Este artículo dispone:

    Se considerará que existe una discriminación ilegal entre sexos cuando un empresario, para proveer puestos, promover o formar con vistas a la promoción, designe a una persona y no a otra del sexo opuesto, y la persona no seleccionada reúna en mayor medida los requisitos objetivos para ocupar dicho puesto de trabajo o para participar en la formación.

    Estos requisitos no se aplicarán cuando el empresario pueda probar que:

    1) la decisión no tiene relación directa o indirecta con el sexo de la persona desfavorecida;

    2) la decisión forma parte de los esfuerzos emprendidos en favor de la igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional, o

    3) la decisión está justificada por tener en cuenta el interés moral o cualquier otro interés particular que no debe ceder manifiestamente ante el interés de igualdad en la vida profesional.

  8. El artículo 15 del Capítulo 4 del högskoleförordningen (1993:100) (Reglamento sueco sobre la enseñanza superior), en su versión en vigor antes del 1 de enero de 1999 (en lo sucesivo, «Reglamento 1993:100»), dispone, respecto de la motivación de las decisiones de promoción y de nombramiento en los puestos docentes:

    Para proveer un puesto docente deberán motivarse los méritos de orden científico, artístico, pedagógico, administrativo o cualquier otro mérito que tenga relación con el contenido de la asignatura a que se refiera el puesto y con su naturaleza en general. Deberá tenerse igualmente en cuenta la aptitud del candidato para informar de su investigación y de su trabajo de desarrollo.

    Además, en el momento del nombramiento, habrán de tenerse en cuenta criterios objetivos que concuerden con las finalidades generales de la política del mercado de trabajo, de la igualdad, de la política social y de la política de empleo.

  9. El artículo 15 bis del Capítulo 4 del Reglamento 1993:100 establece una forma de discriminación positiva específica para el supuesto de que un establecimiento de enseñanza superior decida aplicar dicha discriminación para la provisión de puestos o para determinadas categorías de puestos con vistas a favorecer la igualdad en el medio laboral. En este caso, un candidato que pertenezca al sexo infrarrepresentado y que posea la capacitación suficiente para el puesto, podrá ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, siempre que la diferencia entre las respectivas capacitaciones no sea tan considerable como para que la aplicación de dicha regla vulnere la exigencia de objetividad en el momento de la contratación.

  10. Con arreglo al artículo 16 del Capítulo 4 del Reglamento 1993:100, en un procedimiento de selección de profesor, hay que dar una importancia particular a las competencias científicas y pedagógicas.

  11. Según el artículo 4, apartado 2, de la lagen (1994:260) om offentlig anställning (Ley sueca relativa a los empleos en la función pública), aplicable a los organismos públicos, hay que dar prioridad a la competencia si ningún otro motivo particularjustifica actuar de manera diferente. Se deduce de los trabajos preparatorios de dicha disposición que el objetivo de favorecer la igualdad puede constituir un motivo particular.

  12. El förordningen (1995:936) om vissa anställningar som professor och forskarassistent vilka...

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