Decisión nº 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DECISIÓN No 1926/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2006 por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 153,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad puede contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos con medidas en el ámbito de la protección de los consumidores.

(2) Por lo tanto, procede establecer un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores que sustituya a la Decisión 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 20042007 (4 ). Por consiguiente, esa Decisión debe ser derogada.

(3) Hay que dar prioridad a la integración de los intereses de los consumidores en todas las políticas comunitarias, de conformidad con el artículo 153 del Tratado, junto con los objetivos de política de los consumidores que establece el presente programa. La coordinación con otras políticas y otros programas comunitarios es un elemento clave para garantizar que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los consumidores en otras políticas. Para promover sinergias y evitar redundancias, otros fondos y programas comunitarios deben prestar apoyo financiero a la integración de los intereses de los consumidores en sus ámbitos respectivos.

(4) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, la dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, en el sentido del punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5 ), para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(5) Para todos los europeos es ventajoso que la salud y la seguridad de los servicios y los productos no alimenticios, y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos, así como los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios, estén representados en el nivel comunitario. Dada la especial naturaleza de las organizaciones interesadas, la renovación de la ayuda comunitaria a su funcionamiento no debe estar sujeta al principio de disminución gradual de la ayuda comunitaria.

(6) Procede garantizar la transición entre este programa y el que sustituye, en particular por lo que respecta a la continuación de las medidas plurianuales, así como a la evaluación de lo conseguido por el programa anterior y los ámbitos a los que hay que prestar más atención. A partir del 1 de enero de 2014, los créditos de asistencia administrativa y técnica deben, en caso necesario, cubrir los gastos relativos a la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido a finales de 2013.

(7) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6 ).

30.12.2006 L 404/39Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 88 de 11.4.2006, p. 1.

(2 ) DO C 192 de 16.8.2006, p. 8.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006.

(4 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5 ) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión no 2006/512/CE (DO L 200 del 22.7.2006, p. 11.).

(8) En la aplicación del programa debe tenerse en cuenta el hecho de que el mercado interior no funcionará adecuadamente si los consumidores están menos protegidos en unos Estados miembros que en otros. Por ello, el programa debe prestar una atención particular a la protección y la concienciación de los consumidores en los Estados miembros que se adhirieron con posterioridad al 1 de mayo de 2004, para garantizar un equilibrio entre todos los Estados miembros.

(9) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo 'el Acuerdo EEE') contempla una cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio participantes en el Espacio Económico Europeo, por otra (en lo sucesivo, 'los países AELC/EEE'). También debe contemplarse la apertura del programa a la participación de otros países, como los países vecinos de la Unión Europea y los Estados que han solicitado adherirse, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión Europea.

(10) En el marco de la aplicación del programa, debe fomentarse la cooperación con los terceros países que no participen en él, para lo que procede tener en cuenta los acuerdos pertinentes entre esos países y la Comunidad.

(11) El valor y la repercusión de las medidas que se tomen en el programa deben someterse periódicamente a seguimiento y evaluación, también realizados por evaluadores externos independientes. A efectos de evaluar la política de los consumidores, se formularán objetivos mensurables y se desarrollarán indicadores.

(12) Dado que los objetivos de la actuación pretendida en materia de protección de los consumidores no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de los ámbitos tratados y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el nivel comunitario en razón del mayor potencial de la actuación comunitaria en términos de eficacia para proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa Se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores...

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