Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (1)

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/56/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008 por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las aguas marinas bajo la soberanía y jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea comprenden las aguas del Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro y el Noroeste del Océano Atlántico, incluidas las aguas alrededor de las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(2) Es evidente que la presión ejercida sobre los recursos naturales marinos y la demanda de servicios ecológicos marinos a menudo resulta demasiado elevada y que la Comunidad debe reducir su impacto sobre las aguas marinas independientemente de donde se produzcan sus efectos.

(3) El medio marino es un patrimonio muy valioso que ha de ser protegido, conservado y, cuando sea viable, rehabilitado, con el objetivo final de mantener la biodiversidad y preservar la diversidad y el dinamismo de unos océanos y mares que sean limpios, sanos y productivos.

A ese respecto, la presente Directiva debe, entre otras cosas, promover la integración de las consideraciones medioambientales en todas las políticas pertinentes y proporcionar el pilar medioambiental para la futura política marítima de la Unión Europea.

(4) Con arreglo a la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), se adoptó una estrategia temática para la protección y la conservación del medio marino, con el objetivo general de promover la utilización sostenible de los mares y proteger los ecosistemas marinos.

(5) El desarrollo y la aplicación de la estrategia temática deben orientarse a la conservación de los ecosistemas marinos. Este enfoque debe incluir las zonas protegidas y cubrir todas las actividades humanas que causan un impacto en el medio marino.

(6) La creación de zonas marinas protegidas, incluidas las zonas ya designadas o por designar en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5) (denominada en lo sucesivo 'la Directiva sobre hábitats'), la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (6) (denominada en lo sucesivo 'la Directiva sobre aves'), y en los acuerdos internacionales o regionales de los que son partes la Comunidad Europea o los Estados miembros afectados, constituye una importante contribución a la consecución de un buen estado medioambiental en el sentido de la presente Directiva.

ES25.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/19 (1) DO C 185 de 18.8.2006, p. 20.

(2) DO C 206 de 29.8.2006, p. 5.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2006 (DO C 314 E de 21.12.2006, p. 86), Posición Común del Consejo de 23 de julio de 2007 (DO C 242 E de 16.10.2007, p. 11), y Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007.

Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2008.

(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(6) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE.

(7) La creación de estas zonas protegidas en virtud de la presente Directiva constituirá un paso importante para cumplir los compromisos adquiridos en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible y en el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (1), y contribuirá a la creación de redes coherentes y representativas de dichas zonas.

(8) Mediante la aplicación de un enfoque ecosistémico a la gestión de las actividades humanas al tiempo que se hace posible un uso sostenible de los bienes y servicios marinos, debe concederse prioridad a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental del medio marino comunitario, perseverar en su protección y conservación y evitar un nuevo deterioro.

(9) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente. Este marco debe contribuir a la coherencia entre las distintas políticas y fomentar la integración de las inquietudes medioambientales en otras políticas, tales como la política pesquera común, la política agrícola común y otras políticas comunitarias pertinentes. El marco legislativo debe proporcionar un marco para la acción general y garantizar su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

(10) La diversidad de las condiciones, de los problemas y de las necesidades de las distintas regiones o subregiones marinas que componen el medio marino comunitario requiere soluciones diferentes y específicas. Es importante tener en cuenta esa diversidad en todas las fases de la preparación de las estrategias marinas, y de modo especial durante la elaboración, planificación y aplicación de las medidas para alcanzar un buen estado medioambiental a escala de las regiones y subregiones marinas de los mares comunitarios.

(11) Cada Estado miembro debe, por tanto, elaborar para sus aguas marinas una estrategia marina que se refiera específicamente a sus aguas pero que refleje a su vez la perspectiva global de la región o subregión marina en que se inscriba. Las estrategias marinas deben conseguir la aplicación de programas de medidas destinados a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental. No obstante, no se debe exigir a los Estados miembros que tomen medidas específicas cuando no exista un riesgo significativo para el medio marino, o cuando los costes sean desproporcionados, habida cuenta de los riesgos para el medio marino, siempre que cualquier decisión de no tomar medidas esté debidamente justificada.

(12) Las aguas litorales, incluido su lecho marino y su subsuelo, son parte integral del medio marino, y como tales deben estar cubiertas por la presente Directiva, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino todavía no han sido abordados directamente por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (2), ni otra legislación comunitaria, para así asegurar la complementariedad sin que por ello se produzcan solapamientos innecesarios.

(13) Por el carácter transfronterizo del medio marino, los Estados miembros deben cooperar para asegurar la elaboración coordinada de las estrategias marinas de cada una de las regiones o subregiones marinas. Estas pueden incluir varios Estados miembros y terceros países, por lo que los Estados miembros deben hacer todo lo posible por garantizar una estrecha coordinación con todos los Estados miembros y terceros países interesados. Siempre que resulte factible y oportuno, esa coordinación se debe garantizar por medio de las estructuras institucionales existentes en las regiones o subregiones marinas, en particular los convenios marinos regionales.

(14) Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben esforzarse por acordar un plan de acción que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas. En dichos casos, debe invitarse a la Comisión a prestar su respaldo a los Estados miembros en la intensificación de sus esfuerzos de mejora del medio marino dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto.

(15) No todos los Estados miembros tienen aguas marinas tal y como se definen en la presente Directiva y, por consiguiente, el efecto de las disposiciones de esta Directiva que se dirigen exclusivamente a los Estados miembros que tienen aguas marinas debe limitarse a dichos Estados miembros.

(16) Dado que es imprescindible una acción a escala internacional para conseguir la cooperación y coordinación, la presente Directiva debe servir para dar aún mayor coherencia a la contribución comunitaria y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales.

ESL 164/20 Diario Oficial de la Unión...

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