Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 3/2008 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de los Reglamentos (CE) no 2826/2000 (1) y (CE) no 2702/1999 (2) del Consejo, la Comunidad puede llevar a cabo acciones de información y de promoción de un determinado número de productos agrícolas en el mercado interior y en el mercado de terceros países.

Los resultados obtenidos hasta la fecha son muy alentadores.

(2) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en terceros países, sin por ello incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto.

(3) A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000 y sustituirlos por uno solo, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo.

(4) Dicha política debe completar y reforzar eficazmente las acciones emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante el consumidor en la Comunidad y en terceros países la imagen de estos productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos y de los modos de producción. Este tipo de actividad, a la vez que contribuye a la apertura de nuevas salidas comerciales en terceros países, puede tener también un efecto multiplicador en relación con iniciativas nacionales o privadas.

(5) Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores, temas y mercados que vayan a ser objeto de los programas comunitarios.

(6) Las acciones de información y de promoción en favor de productos agrícolas en terceros países deben poder abarcar tanto los productos que se benefician de restituciones por exportación como los que no se benefician de tales restituciones.

(7) Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, conviene establecer directrices que fijen, para cada producto o sector seleccionado, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas comunitarios en cuestión.

(8) Dado el carácter técnico de las tareas por realizar, conviene prever la posibilidad de que la Comisión esté asistida por un comité de expertos en comunicación o recurra a uno o varios asistentes técnicos.

ES5.1.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 3/1 (1) Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).

(2) Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (DO L 327 de 21.12.1999, p. 7). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(9) Procede definir los criterios de financiación de las acciones. Por regla general, la Comunidad no debe hacerse cargo de una parte del coste de las acciones, con el fin de responsabilizar a las organizaciones que las proponen y a los Estados miembros interesados. No obstante, en casos excepcionales, podrá resultar oportuno no exigir la contribución financiera del Estado miembro interesado.

En lo que respecta a la información sobre los sistemas comunitarios en materia de origen, producción ecológica y etiquetado, así como sobre los símbolos gráficos previstos en la normativa agrícola, en particular para las regiones ultraperiféricas, la necesidad de una información adecuada sobre estas medidas relativamente recientes puede justificar que la financiación deba ser compartida por la Comunidad y los Estados miembros.

(10) Con objeto de garantizar una relación coste-eficacia óptima de las acciones seleccionadas, procede disponer que la ejecución de estas se encomiende, a través de procedimientos adecuados, a organismos que dispongan de las estructuras y competencias necesarias.

(11) Dada la experiencia adquirida y los resultados obtenidos por el Consejo Oleícola Internacional en su actividad de promoción, conviene, no obstante, prever que la Comunidad pueda seguir encomendándole la realización de acciones en el ámbito de su competencia. Conviene asimismo que esta pueda recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales similares existentes para otros productos.

(12) A fin de controlar la correcta ejecución de los programas y la incidencia de las acciones, es necesario disponer que los Estados miembros se encarguen de realizar un seguimiento eficaz y que la evaluación de los resultados corra a cargo de un organismo independiente.

(13) Es preciso dar a los gastos relativos a la financiación de las acciones establecidas en el presente Reglamento el tratamiento previsto, según el caso, en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. Las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países y contempladas en el artículo 2, podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario, total o parcialmente, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Dichas acciones se llevarán a cabo en el marco de un programa de información y de promoción.

  1. Las acciones mencionadas en el apartado 1 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. No obstante, el origen del producto objeto de las acciones podrá indicarse cuando se trate de una denominación acuñada en virtud de la normativa comunitaria.

Artículo 2

Acciones de información y de promoción 1. Las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, serán las que se indican a continuación:

a) acciones de relaciones públicas, promoción y publicidad que se destinen, en particular, a destacar las características intrínsecas y las ventajas de los productos comunitarios en lo referente a la calidad, la seguridad de los alimentos, los métodos de producción específicos, los aspectos nutricionales y sanitarios, el etiquetado, el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente;

b) campañas de información, en particular sobre los regímenes comunitarios aplicables a las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria aplicable;

c) acciones de información sobre el régimen comunitario de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), de los vinos con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada;

d) estudios de evaluación de los resultados obtenidos con las acciones de información y de promoción.

  1. En el mercado interior, las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, podrán consistir también en la participación en salones, ferias y exposiciones de importancia nacional o europea, mediante puestos destinados a valorizar la imagen de los productos comunitarios.

    ESL 3/2 Diario Oficial de la Unión Europea 5.1.2008 (1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

    (2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

  2. En terceros países, las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, podrán adoptar también la forma siguiente:

    a) acciones de información sobre el régimen comunitario aplicable a los vinos de mesa;

    b) participación en salones, ferias y exposiciones de importancia internacional, especialmente mediante puestos destinados a valorizar la...

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