Reglamento (CE) nº 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 501/2008 DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (1), y, en particular, su artículo 4 y sus artículos 5, 9 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3/2008 prevé que la Comisión determine la disposiciones de ejecución de los programas de información y promoción cofinanciados por el presupuesto comunitario.

(2) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución de los mercados, tanto dentro como fuera de la Comunidad, y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en los mercados de terceros países, sin incitar, no obstante, al consumo de un producto en razón de su origen concreto. Por motivos de claridad, conviene, por lo tanto, derogar los Reglamentos (CE) no 1071/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (2), y (CE) no 1346/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (3), y sustituirlos por un Reglamento único que conserve, en capítulos distintos, las especificidades de las acciones en función del lugar en que se vayan a realizar.

(3) Para favorecer una buena gestión, es preciso prever la elaboración y actualización periódica de la lista de temas, productos y mercados objeto de las acciones de información y promoción de los productos agrícolas, la designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del presente Reglamento y la duración de los programas.

(4) A fin de garantizar la información y la protección del consumidor, conviene establecer que todo mensaje con contenidos relacionados con los efectos sobre la salud de un producto agrícola dirigido a los consumidores y otros destinatarios en el marco de los programas tenga una base científica sólida y que las fuentes de dicha información estén reconocidas.

(5) Al objeto de evitar todo riesgo de falseamiento de la competencia, deben formularse, por una parte, las directrices y las orientaciones generales que han de seguirse en lo relativo a los productos objeto de campañas de información y promoción en el mercado interior y, por otra, las normas que han de seguirse en materia de referencia al origen concreto de los productos objeto de campañas de información y promoción en terceros países.

(6) En aras de la seguridad jurídica, conviene precisar que los programas propuestos para el mercado interior deben respetar el conjunto de la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización, así como las citadas directrices.

(7) Con el fin de conseguir uniformidad en las modalidades de elección de los organismos de ejecución y selección de los programas en terceros países, parece conveniente aplicar las mismas normas a las acciones que deben realizar las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008.

Con miras a la seguridad jurídica, conviene que los mensajes difundidos en el marco de los programas se ajusten a la legislación de los terceros países de que se trate.

ES6.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 147/3 (1) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(2) DO L 179 de 11.7.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1022/2006 (DO L 184 de 6.7.2006, p. 3).

(3) DO L 212 de 17.8.2005, p. 16.

(8) Debe determinarse el procedimiento de presentación de los programas y de elección del organismo de ejecución, a fin de garantizar una competencia lo más amplia posible y la libre circulación de servicios, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), cuando la organización proponente sea un organismo público.

(9) El Reglamento (CE) no 3/2008 ofrece a las organizaciones proponentes la posibilidad de poner, ellas mismas, en marcha algunas partes de los programas, de seleccionar los organismos de ejecución en una fase posterior del procedimiento y de mantener el nivel de la contribución comunitaria en un nivel constante que no rebase el 50 % del coste real de cada fase del programa ni el 60 % en lo que se refiere a las acciones previstas en el sector de frutas y hortalizas dirigidas a los niños de los centros de enseñanza de la Comunidad. Conviene adoptar disposiciones de aplicación de estas normas.

(10) Procede establecer los criterios de selección de los programas por parte de los Estados miembros y los criterios de evaluación de los programas seleccionados por la Comisión, de manera que se garantice la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las acciones que vayan a realizarse. Una vez evaluados los programas, la Comisión debe decidir qué programas acepta y determinar los presupuestos correspondientes.

(11) En cuanto a los programas destinados a terceros países, para que las acciones comunitarias resulten más eficaces, es necesario que los Estados miembros velen por la coherencia y la complementariedad de los programas aprobados con los programas nacionales o regionales, y que se definan los criterios preferenciales de selección de los programas, a fin de que sus efectos sean óptimos.

(12) En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, conviene prever medidas que garanticen la concertación entre estos a la hora de presentar y evaluar los programas.

(13) En aras de una correcta gestión financiera, los programas deben precisar las disposiciones que han de regular la participación financiera de los Estados miembros y de las organizaciones proponentes.

(14) Para evitar el riesgo de doble financiación, conviene excluir de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) no 3/2008 las acciones de información y promoción en el mercado interior subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (2).

(15) Las diversas disposiciones de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados...

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