Reglamento (UE) nº 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

Enforcement date:December 13, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 306/33

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1177/2011 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 2 ),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.

(2) El Pacto de estabilidad y crecimiento (PEC) estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) n o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

( 3

), el Reglamento (CE) n o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

( 4

), y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de estabilidad y crecimiento

( 5 ). Los Reglamentos (CE) n o 1466/97 y (CE) n o 1467/97 fueron modificados por los Reglamentos (CE) n o 1055/2005

( 6 )

y (CE) n o 1056/2005

( 7 ), respectivamente. Además, el Consejo adoptó el informe de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento»

( 8

).

(3) El PEC se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible, apoyado en la estabilidad financiera, apoyando de este modo la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y de empleo.

(4) La experiencia adquirida y los errores cometidos en el transcurso del primer decenio de la unión económica y monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, sobre la base de una mayor titularidad nacional de las normas y políticas establecidas de común acuerdo y en un marco más sólido a escala de la Unión, para la supervisión de las políticas económicas nacionales.

(5) Debe mejorarse el marco común de gobernanza económica, incluida la mejora de la supervisión presupuestaria, en consonancia con el elevado nivel de integración entre las economías de los Estados miembros dentro de la Unión, y más concretamente en la zona del euro.

(6) El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible y del empleo, en particular una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada, especialmente, en el desarrollo y el fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias, un marco eficaz para la prevención y corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de estabilidad y crecimiento), un marco sólido para la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, así como en una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta europea de riesgo sistémico.

(7) La consecución y el mantenimiento de un mercado interior dinámico deben considerarse un parte del funcionamiento correcto y adecuado de la unión económica y monetaria.

( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

( 3 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

( 4 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

( 5 ) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

( 6 ) Reglamento (CE) n o 1055/2005 del Consejo, de 27 de junio de

2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 174 de 7.7.2005, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CE) n o 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de

2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

( 8 ) Véase el documento 7423/05 en http://www.consilium.europa.eu/ documents.aspx?lang=es.

L 306/34 Diario Oficial de la Unión Europea 23.11.2011

ES

(8) El PEC y el marco completo de gobernanza económica deben complementar y apoyar la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Las interrelaciones entre los distintos ámbitos no deben dar pie a excepciones a lo dispuesto en el PEC.

(9) El fortalecimiento de la gobernanza económica debe conllevar una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco de este diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer a un Estado miembro destinatario de una decisión del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, de una advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, o de una decisión en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE, del Consejo la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.

(10) La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada, por lo que se refiere a las evaluaciones específicas de cada Estado miembro, al seguimiento, a las misiones in situ, a las recomendaciones y a las advertencias.

(11) Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión y el Consejo deben tener en cuenta, si procede, todos los factores pertinentes y la situación económica y presupuestaria de los Estados miembros de que se trate.

(12) Conviene reforzar las normas de disciplina presupuestaria, en particular otorgando un papel más destacado al nivel y a la evolución de la deuda y a la sostenibilidad global. También han de reforzarse los mecanismos para garantizar la observancia y la aplicación de dichas normas.

(13) La aplicación del actual procedimiento de déficit excesivo basado tanto en el criterio de déficit como en el criterio de deuda requiere una referencia numérica que tenga en cuenta el ciclo económico, para evaluar si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) disminuye suficientemente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Es oportuno introducir un período transitorio que permita a los Estados miembros objeto de un procedimiento de déficit excesivo en la fecha de adopción del presente Reglamento adaptar sus políticas a la referencia numérica para la reducción de la deuda. Esto también debe aplicarse a los Estados miembros que estén sujetos a un programa de ajuste de la Unión o del Fondo Monetario Internacional.

(14) El incumplimiento de la referencia numérica para la reducción de la deuda no debe ser razón suficiente para constatar la existencia de un déficit excesivo, para lo que deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE. En concreto, el análisis del efecto del ciclo y de la composición del ajuste entre flujos y fondos sobre la evolución de la deuda puede ser suficiente para evitar que se constate la existencia de un déficit excesivo sobre la base del criterio de la deuda.

(15) En la constatación de la existencia de un déficit excesivo sobre la base del criterio de déficit y las etapas conducentes a la misma, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado en virtud del artículo 126, apartado 3, del TFUE, en caso de que la proporción entre la deuda pública y el PIB no rebase el valor de referencia.

(16) Al tener en cuenta las reformas del sistema de pensiones entre los factores pertinentes, ha de estudiarse sobre todo si tales reformas aumentan la sostenibilidad a largo plazo de todo el sistema de pensiones sin aumentar los riesgos para la situación presupuestaria a medio plazo.

(17) El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del TFUE debe tener debidamente en cuenta la calidad del marco presupuestario nacional, ya que desempeña un papel crucial en el saneamiento presupuestario y la sostenibilidad de las finanzas...

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