94/825/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia          

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1994 por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia (94/825/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1506/94 (3) (en lo sucesivo denominado « el Reglamento provisonal »), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con nitrato de amonio originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00. Mediante el Reglamento (CE) no 2620/94 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

(2) En el procedimiento ulterior se estableció la necesidad de adoptar medidas antidumping definitivas para eliminar el dumping. Los resultados y conclusiones de la investigación se recogen en el Reglamento (CE) no 3319/94 del Consejo (5).

(3) Informados de dichas conclusiones, el productor y el exportador búlgaros ofrecieron un compromiso por lo que se se refiere a los precios de importación a clientes independientes en la Comunidad en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Según este compromiso, los precios de importación se situarán a un nivel no perjudicial según lo establecido en el marco actual del procedimiento antidumping.

(4) Además, puesto que el productor y el exportador búlgaros se han comprometido a facilitar a la Comisión información detallada y periódica sobre las ventas y a no llegar a acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes, se ha concluido que la observancia correcta del compromiso puede ser controlada eficazmente por la Comisión.

(5) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el compromiso debería entrar en vigor en la misma fecha que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 3319/94 en el actual procedimiento.

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