Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2004/72/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas [...]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2003/ 6/CE de 3 de diciembre de 2002 sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (1), y en especial el segundo párrafo del punto 1 y la letra (a) del punto 2 del artículo 1 y los guiones cuarto, quinto y séptimo del apartado 10 del artículo 6, Tras consultar alComité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) (2) para recibir su asesoramiento técnico, Considerando lo siguiente:

(1) Las prácticas de los participantes en el mercado deben respetar los principios de equidad y eficacia para no perjudicar a la actividad normal del mercado y a su integridad. Las prácticas de mercado que obstaculicen la interacción entre oferta y demanda limitando las posibilidades de reacción de otros participantes en las operaciones pueden afectar muy especialmente a la integridad del mercado y es, por lo tanto, menos probable que sean aceptadas por las autoridades competentes. En cambio, es más probable que sean aceptadas las prácticas de mercado que mejoran su liquidez que las prácticas que la disminuyen. También es más probable que las prácticas que infringen las normas y disposiciones destinadas a prevenir los abusos del mercado o que no respetan los códigos de conducta sean consideradas inaceptables por las autoridades competentes. En un contexto de rápida evolución de las prácticas para adaptarse a las necesidades de los inversores, las autoridades competentes deben estar atentas a la aparición de nuevas prácticas de mercado.

(2) La transparencia de las prácticas demercado de los participantes es un criterio fundamental que debe tenerse en cuenta para determinar si una práctica determinada puede ser considerada como aceptable por las autoridades competentes. Cuanto menos transparente sea la práctica, menos posibilidades tendrá de ser aceptada. No obstante, es posible que algunas prácticas observadas en mercados no regulados sean, por razones estructurales, menos transparentes que prácticas similares en mercados regulados. Estas prácticas no deben ser juzgadas por sí mismas inaceptables por las autoridades competentes.

(3) Las prácticas consustanciales a un mercado determinado no deberán comprometer la integridad de otros mercados de la Comunidad vinculados de forma directa o indirecta, se trate o no de mercados regulados. En consecuencia, cuanto mayor sea el riesgo para la integridad de dicho mercado vinculado de la Unión, más escasa será la probabilidad de que estas prácticas sean aceptadas por las autoridades competentes.

(4) Lasautoridades competentes, para poder evaluar la aceptabilidad de una práctica de mercado concreta, deberán consultar a otras autoridades competentes, en particular cuando existen mercados comparables al mercado en cuestión. En determinadas circunstancias puede, no obstante, suceder que una práctica de mercado pueda considerarse aceptable en un mercado concreto e inaceptable en otro mercado comparable de la Comunidad. En caso de discrepancias entre prácticas de mercado aceptadas en un Estado miembro y no aceptadas en otro, podrá debatirse en el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores con el fin de encontrar una solución. En sus decisiones sobre esta aceptabilidad, las autoridades competentes deberán ofrecer un alto gradodeconsulta y transparencia con respecto a los participantes en el mercado y a los usuarios finales.

(5) Para los participantes en los mercados de instrumentos derivados cuyo subyacente no lo constituya un instrumento financiero, resulta esencial contar con seguridad jurídica sobre lo que constituye información privilegiada.

(6) La elaboración, por parte de los emisores o de las personas que actúen en su nombre o por su cuenta, de listas de personas que trabajen para ellos con arregloa un contrato de trabajo o de otra forma y que tengan acceso a información privilegiada relacionada, directa o indirectamente, con el emisor, es una medida valiosa para proteger la integridad del mercado. Estas listas pueden servir a los emisores o a las personas mencionadas para controlar el flujo de dicha información privilegiada, gestionando con ello su obligación de confidencialidad. Asimismo, estas listas pueden constituir una herramienta útil para las autoridades competentes a la hora de controlar la aplicación de la legislación sobre abuso del mercado. Tanto los emisores como las autoridades competentes necesitan identificar la información privilegiada a la que haya tenido acceso la persona, así como la fecha en que lo haya tenido. El acceso a información privilegiada relacionada, directa o indirectamente, con el emisor por parte de las personas incluidas en esa lista no va en perjuicio de su deber de evitar la utilización de información privilegiada tal como se define en la Directiva 2003/6/CE.

(7) La notificación de las operaciones efectuadas por cuenta propia por personas que ejerzan cargos directivos en un emisor, o por las personas que tengan un estrecho vínculo con ellas, constituye una información preciosa paralos participantes en el mercado, así como un medio suplementario de vigilancia de los mercados para las autoridades competentes. La obligación de los altos

(1) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(2) El CESR fue creado mediante Decisión 2001/527/CE de la Comisión de 6 de junio de 2001, DO L 191, 13 de julio de 2001, p. 43.

directivos de notificar las operaciones no va en perjuicio de su deber de evitar la utilización de información privilegiada tal como se define en la Directiva 2003/6/CE.

(8) La comunicación de las operaciones deberá ajustarse a las normas sobre la transferencia de datos de carácter personal establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protecciónde las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(9) La notificación a las autoridades competentes de las operaciones sospechosas realizadas por personas que efectúen operaciones de instrumentos financieros con carácter profesional deberá ir acompañada de elementos suficientemente probatorios de la existencia de un riesgo de abuso del mercado, es decir de las operaciones que den motivos para sospechar que se trata de operación con información privilegiada o...

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