Reglamento (CEE) nº 3717/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón de Portugal en aguas de España          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 3717/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón de Portugal en aguas de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular el apartado 7 del artículo 165,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques portugueses autorizados a ejercer sus actividades en las aguas de España;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que se establecerá el número de buques autorizados a pescar atún blanco antes del 1 de marzo de 1986, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 165 del Acta de adhesión;

Considerando que es necesario establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 165 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los buques que enarbolen pabellón portugués, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) y en las aguas cubiertas por el Comité de Pesquerías del Atlántico Centro-oriental (COPACE), en las que se aplique la política pesquera común.

Artículo 2
  1. Las autoridades portuguesas comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques, llamadas «listas de base», que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en el apartado 2 del artículo 165 del Acta de adhesión. Se enviará una lista distinta por cada una de las siguientes categorías de buques:

    - buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel al norte de la frontera del río Miño,

    - buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel al este de la frontera del río Guadiana,

    - buques que pesquen grandes migradores distintos del atún (pez espada, marrajo, palometa),

    - buques que pesquen atún blanco.

  2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

  3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

    - nombre del buque,

    - número de matrícula,

    - letras y cifras de identificación externa,

    - puerto de matrícula,

    - nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es), y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

    - registro bruto y eslora total,

    - potencia del motor,

    - indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3
  1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión y, para su conocimiento a las autoridades de control de España, mencionadas en el...

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