Reglamento (CEE) nº 3719/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de control relativas a las actividades de pesca en aguas de Portugal de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto España          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 3719/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de control relativas a las actividades de pesca en aguas de Portugal de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 351,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques de los Estados miembros, excepto España y Portugal, autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de Portugal;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 351 del acta de adhesión, las condiciones de ejercicio de las actividades de pesca especializada indicadas en dicho artículo, deberán ejercerse según las mismas modalidades de control que las que se determinen para los buques españoles autorizados a faenar en las aguas de los Estados miembros distintos de España y Portugal.

Considerando que por lo tanto es necesario establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 351 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo...

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