Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las funciones encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución

SectionAcuerdo
Issuing OrganizationParlamento Europeo

24.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/58

EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN,

— Visto el Tratado de la Unión Europea,

— Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 114,

— Visto el Reglamento del Parlamento,

— Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 45, apartados 7 y 8,

A. Considerando que el Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento MUR») establece la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), agencia de la Unión a la que se confía un poder de resolución centralizado para los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el MUR») que también participan en el Mecanismo Único de Supervisión (en los sucesivo, «el MUS»), con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros participantes;

B. Considerando que el artículo 7 del Reglamento MUR dispone que la Junta es la autoridad de resolución responsable para desempeñar las funciones que le confiere dicho Reglamento (en lo sucesivo, «las funciones de resolución»), en particular la elaboración de los planes de resolución y la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución;

C. Considerando que la atribución de las funciones de resolución implica para Junta la gran responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera de la Unión haciendo uso de sus competencias de resolución de la forma más eficaz y proporcionada posible;

D. Considerando que toda atribución de competencias de resolución a la Unión debe contrapesarse con unos requisitos de rendición de cuentas adecuados; que, en virtud del artículo 45 del Reglamento MUR, la Junta debe, en consecuencia, rendir cuentas sobre la aplicación de dicho Reglamento ante el Parlamento Europeo y el Consejo como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros;

E. Considerando que el artículo 45, apartado 8, del Reglamento MUR establece que la Junta debe prestar su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE;

F. Considerando que el artículo 45, apartado 7, del Reglamento MUR establece que, si así se le solicita, el presidente de la Junta debe mantener conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE; que dicho artículo dispone que las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones han de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad a que está sujeta la Junta en virtud del Reglamento MUR y, cuando la Junta actúe como autoridad nacional de resolución, de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión;

G. Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TFUE, las agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura; que las condiciones de confidencialidad de los documentos de la Junta deben establecerse, como dispone el artículo 91 del Reglamento MUR, en la decisión de la Junta por la que se apliquen los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada;

H. Considerando que el Parlamento y la Junta deben cooperar estrechamente para velar por la aplicación de dichas normas de seguridad, lo que incluye un seguimiento periódico conjunto de las medidas y normas de seguridad aplicadas;

I. Considerando que la divulgación de información relativa a la resolución de entidades no depende del libre criterio de la Junta, sino que está sujeta a los límites y condiciones establecidos por el Derecho pertinente de la Unión, a los que están sometidos tanto el Parlamento como la Junta; que, por consiguiente, la divulgación de información de la Junta puede quedar restringida por límites en materia de confidencialidad legalmente previstos;

J. Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ni del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ni de cualquier otra norma del Derecho primario o derivado de la Unión sobre acceso a documentos o protección de datos personales, ni tampoco de las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo adoptadas en virtud del artículo 226, párrafo tercero, del TFUE;

K. Considerando que el artículo 88, apartado 1, del Reglamento MUR dispone que los miembros de la Junta, el vicepresidente, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución deben estar sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión;

L. Considerando que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento MUR establece que la Junta debe tomar decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho de la Unión pertinente, en particular de los actos legislativos y no legislativos, incluidos los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE;

M. Considerando que, sin perjuicio de futuras modificaciones o de cualquier acto jurídico futuro pertinente, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de información que haya sido considerada confidencial, en particular el artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), imponen estrictas obligaciones de secreto profesional a las autoridades de resolución y a su personal;

N. Considerando que el incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional en relación con la información relativa a la resolución debe acarrear sanciones adecuadas; que el Parlamento debe prever un marco apropiado para el seguimiento de todos los casos de vulneración de la confidencialidad por parte de sus diputados o de su personal;

O. Considerando que, con arreglo al artículo 43 del Reglamento MUR, la Junta está integrada, entre otros, por un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de sus autoridades de resolución nacionales; que estas, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, podrán ser excepcionalmente las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que se deben adoptar las disposiciones estructurales adecuadas para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no...

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