Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

SectionSerie L

31.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 29/7

LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

CONSIDERANDO que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), tras el resultado de un referéndum celebrado en el Reino Unido y su decisión soberana de abandonar la Unión Europea, notificó su intención de retirarse de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom») de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), que se aplica a la Euratom en virtud del artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»),

DESEANDO establecer la forma de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, teniendo cuenta el marco de sus relaciones futuras,

TOMANDO NOTA de las orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril y 15 de diciembre de 2017 y de 23 de marzo de 2018, según las cuales la Unión debe celebrar un acuerdo por el que se establezcan las disposiciones de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,

RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

DESTACANDO que el objetivo del presente Acuerdo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,

RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales del Reino Unido, así como a los miembros de sus familias respectivas, cuando hayan ejercido sus derechos de libre circulación antes de una fecha fijada en el presente Acuerdo, y garantizar que los derechos que les corresponden en virtud del presente Acuerdo sean exigibles y se basen en el principio de no discriminación; reconociendo asimismo que deben protegerse los derechos devengados por períodos de cotización a sistemas de seguridad social,

RESUELTOS a garantizar una retirada ordenada por medio de diversas disposiciones relativas a la separación, destinadas a evitar perturbaciones y a proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y a los operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, sin excluir la posibilidad de que las disposiciones pertinentes relativas a la separación sean sustituidas por el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,

CONSIDERANDO que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual —no obstante todas las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a la participación del Reino Unido en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en especial el fin, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hubiesen nombrado, designado o elegido por la pertenencia del Reino Unido a la Unión— el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,

RECONOCIENDO que, aunque el Derecho de la Unión se aplique al y en el Reino Unido durante el período transitorio, las características específicas del Reino Unido, en cuanto Estado que se ha retirado de la Unión, implican que será importante que el Reino Unido pueda tomar medidas para preparar y establecer nuevos acuerdos internacionales propios, inclusive en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, a condición de que dichos acuerdos no entren en vigor ni se apliquen durante ese período, a menos que la Unión lo autorice,

RECORDANDO que la Unión y el Reino Unido han acordado respetar los compromisos mutuos contraídos cuando el Reino Unido aún era miembro de la Unión a través de una liquidación financiera única,

CONSIDERANDO que, para garantizar una interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas vinculantes de solución de controversias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido así como la condición de tercer país del Reino Unido,

RECONOCIENDO que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en protocolos separados del presente Acuerdo, disposiciones duraderas para dar respuesta a situaciones muy específicas relativas a Irlanda / Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre,

RECONOCIENDO, además, que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en un protocolo separado del presente Acuerdo, disposiciones específicas respecto de Gibraltar que sean aplicables, en particular, durante el período transitorio,

RECALCANDO que el presente Acuerdo se fundamenta en un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para la Unión y el Reino Unido,

TOMANDO NOTA de que, en paralelo al presente Acuerdo, las Partes han efectuado una Declaración Política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

CONSIDERANDO que existe la necesidad, tanto para el Reino Unido como para la Unión, de adoptar todas las medidas necesarias para empezar, tan pronto como sea posible desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones formales de uno o varios acuerdos que regulen sus relaciones futuras, con el fin de garantizar que, en la medida de lo posible, dichos acuerdos se apliquen a partir del final del período transitorio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

El presente Acuerdo establece las disposiciones relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Derecho de la Unión»: i) el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), tal como han sido modificados o complementados, así como los Tratados de Adhesión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, denominados conjuntamente «los Tratados»,

ii) los principios generales del Derecho de la Unión,

iii) los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión,

iv) los acuerdos internacionales en los que sea Parte la Unión y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros en nombre de la Unión,

v) los acuerdos celebrados entre Estados miembros en calidad de Estados miembros de la Unión,

vi) los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo o del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo»),

vii) las declaraciones realizadas a raíz de las conferencias intergubernamentales en las que se adoptaron los Tratados;

b) «Estados miembros»: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;

c) «ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;

d) «nacional del Reino Unido»: un nacional del Reino Unido, como se define en la nueva declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 31 de diciembre de 1982, sobre la definición del término «nacionales» (1) y en la declaración n.o 63 aneja al Acta Final de la conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (2);

e) «período transitorio»: el período previsto en el artículo 126;

f) «día»: un día natural, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo.

  1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Derecho de la Unión que resulte de aplicación en virtud del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al Reino Unido o a su territorio en el presente Acuerdo se refieren a:

    a) el Reino Unido;

    b) Gibraltar, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

    c) las islas del Canal y la isla de Man, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a estas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

    d) las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre...

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