Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2004 sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la ...

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de marzo de 2004 sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, después de la reforma de la política agrícola común

(2004/281/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa,

Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (1), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, y en particular el apartado 3 de su artículo 2, Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo el 'Acta de adhesión'), y en particular su artículo 23, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando lo siguiente:

(1) La reforma de la política agrícola común (PAC), y en particular el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4),introduce cambios significativos en el acervo comunitario en el que se fundamentan las negociaciones de adhesión.

(2) Es necesario, por lo tanto, modificar el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania,

Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo los 'nuevos Estados miembros') de manera que los resultados de las negociaciones sean compatibles con el nuevo acervo, sobre todo cuando las referencias del Acta de adhesión se hagan obsoletas o cuando los resultados de las negociaciones no sean compatibles con los nuevos reglamentos reformados.

(3) Al hacer las adaptaciones oportunas en el Acta de adhesión, deberán mantenerse el carácter fundamental y los principios surgidos en las negociaciones, aplicándolos a cualquier nuevo elemento. Por otro lado, las adaptaciones del Acta de adhesión deben limitarse a lo estrictamente necesario.

(4) El Reglamento (CE) no 1787/2003 del Consejo, de 29 de septiembrede 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (5) y el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (6) introducen cambios significativos en el acervo del sector lácteo. Por consiguiente, es necesario realizar adaptaciones de carácter técnico sobreeste ámbito en el Acta de adhesión, de modo que los resultados de las negociaciones concuerden, y sean compatibles, con el nuevo acervo.

(5) Las nuevas medidas 'Cumplimiento de las normas comunitarias', creadas paralos nuevos Estados miembros durante las negociaciones de adhesión, y las medidas de 'cumplimiento de las normas', introducidas por el Reglamento (CE) no 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999sobre la ayuda aldesarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (7), deben ser fusionadas de modo que se evite toda duplicación y se mantengan las posibilidades ofrecidas a los nuevos Estados miembros en concepto de medidas para el cumplimiento de las normas.

(6) Las actividades de tipo LEADER (iniciativa comunitaria para el desarrollo rural) deben ser respaldadas en los nuevos Estados miembros mediante una medida integrada en los programas de los Fondos Estructurales, y no a través de programas separados.

(7) El Reglamento (CE) no 1782/2003 deroga el Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables alos regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (8). Es necesario, por lo tanto, incorporar en el Reglamento (CE) no 1782/2003 las disposiciones relativas a la implantación de las ayudas directas en los nuevos Estados miembros y al régimen de pago único por superficie.

(8) Con el fin de que se mantengan los resultados de las negociaciones es necesario, sobre todo, garantizar que los requisitos legales de gestión de las disposiciones en materia de condicionalidad del Reglamento (CE) no 1782/2003 sean de carácter optativo para los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie.

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5) DO L 270, de 21.10.2003, p. 121.

(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(7) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(9) Los nuevos Estados miembros deberán aplicar el régimen de pago único al terminar el periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie.

(10) Con el fin de preservar la coherencia de las ayudas directas nacionales complementarias será necesario llevar a cabo algunas adaptaciones tras la introducción del nuevo régimen de pago único. Más concretamente, es necesario ajustar los acuerdos del Acta de adhesión para garantizar que estas ayudas complementarias puedan funcionar, como se pretendía, en tres entornos diferentes: en primer lugar, en el régimen 'clásico' de ayudas directas; en segundo lugar, en el marco del nuevo régimen de pago único, en su versión regionalizada, y en tercer lugar en el régimen de pago único por superficie.

(11) Es necesario adaptar el Acta de adhesión para que sigan siendo válidos los periodos de transición acordados cuando se deroguen los reglamentos en los que se fundamentaban tales excepciones.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo 6.A 'Legislación agrícola' del anexo II del Acta de adhesión se adaptará del siguiente modo:

  1. El texto del punto 13 se sustituye por el siguiente:

    '13. 32003 R 1788: Reglamento (CE) no 1788/2003 delConsejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123)'.

    1. En el artículo 1 se añaden los siguientes apartados:

    '4. Tratándose de la República Checa, Estonia,

    Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se constituirá una reserva especial de reestructuración tal y como se expone en el cuadro g) del anexo I.

    Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2006 en la medida enque el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones hubiera disminuido en estos países, desde 1998 en el caso de Estonia y Letoniay desde 2000 en el de la República Checa,

    Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución en las cuotas de entregas y ventas directas será adoptada por la Comisión con arreglo alprocedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1788/2003 sobre la base deuna evaluación del informe que deberán presentar a la Comisión la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia,

    Eslovenia y Eslovaquia para el 31 de diciembre 2005.

    En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo del país, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.

  2. En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre,

    Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades nacionales de referencia incluirán toda la leche de vaca o equivalentes de leche entregados a un comprador o vendidos directamente para su consumo, independientemente de si hubieran sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.'

    1. En el apartado 1 del artículo 6 se añaden los siguientes párrafos:

      'En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre,

      Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la base de las cantidades individuales de referencia pertinentes esla expuesta en el cuadro f) del anexo I.

      Tratándose de la República Checa, Estonia, Chipre,

      Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de doce meses con arreglo al cual se habrán de establecer las cantidades individuales de referencia comenzará el 1 de abril de 2001 en el caso de Hungría, el 1 de abril de 2002, en los de Malta y Lituania, el 1 de abril de 2003, en los de la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, y el 1 de abril de 2004, en los de Polonia y Eslovenia.

      Sin embargo, con el fin de llevar a cumplimiento, si procede, el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (*), Polonia y Eslovenia podrán establecer cantidades individuales de referencia provisionales basadas en el período de doce meses que comienza el 1 de abril de 2003, y establecerán cantidades individuales de referencia definitivas para el 1 de abril de 2005. Hasta el 1 de abril de 2005 no serán aplicables los artículos 3 y 4 del presente Reglamento en Polonia y Eslovenia.

      En el caso de Polonia, la distribución de la cantidad total entre entregas y ventas directas será revisada sobre la base de las cifras reales de 2003 en materia de entregas y ventas directas y, si fuera necesario,será ajustada por la Comisión con arreglo al procedimiento...

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