Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (1)

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DIRECTIVA 2008/62/CE DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2008 por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 22 bis, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 22 bis, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 6, su artículo 20, apartado 2, y su artículo 21,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (4), y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, y su artículo 27, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, su artículo 27, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En los últimos años han ganado en importancia las cuestiones de la biodiversidad y de la conservación de los recursos fitogenéticos, como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y comunitario. Cabe citar como ejemplos la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (7); la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (8);

el Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (9), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (10). Para tener en cuenta estas cuestiones, habría que establecer condiciones específicas conforme a la legislación comunitaria que rige la comercialización de semillas de plantas agrícolas, a saber, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE.

(2) Para asegurar la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, las variedades y variedades locales que están adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética ('variedades de conservación') deberían cultivarse y comercializarse incluso cuando no cumplieran los requisitos generales por lo que respecta a la aceptación de variedades y a la comercialización de semillas y patatas de siembra. A fin de alcanzar ese objetivo, es necesario establecer exenciones con respecto a la aceptación de variedades de conservación, para su inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas y para la producción y comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades.

ES21.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 162/13 (1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/72/CE de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 37).

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/55/CE de la Comisión (DO L 159 de 13.6.2006, p. 13).

(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/908/CE de la Comisión (DO L 329 de 16.12.2005, p. 37).

(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(7) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

(8) DO L 378 de 23.12.2004, p. 1.

(9) DO L 162 de 30.4.2004, p. 18.

(10) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(3) Esas exenciones deben referirse a los requisitos necesarios para la aceptación de una variedad y a los requisitos procedimentales establecidos en la Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (1).

(4) En particular, debe autorizarse a los Estados miembros a que adopten sus propias disposiciones en cuanto a distinción, estabilidad y homogeneidad. Estas disposiciones, por lo que se refiere a la distinción y la estabilidad, deben basarse, como mínimo, en las características enumeradas en el cuestionario técnico que el solicitante debe rellenar en relación con la solicitud de aceptación de una variedad según los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE.

Cuando la homogeneidad se establece sobre la base de tipos diferentes de la variedad en cuestión, las disposiciones deben basarse en normas definidas.

(5) Deben establecerse los requisitos procedimentales conforme a los cuales puede aceptarse una variedad sin necesidad de examen oficial. Por otro lado, en lo que atañe a la denominación, es necesario establecer determinadas exenciones de los requisitos dispuestos en la Directiva 2002/53/CE y en el Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (2).

(6) En cuanto a la producción y comercialización de semillas y patatas de siembra de variedades de conservación, debe establecerse una exención de la certificación oficial.

(7) Para garantizar que la comercialización de semillas y patatas de siembra de variedades de conservación tiene lugar en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, deben establecerse restricciones por lo que se refiere, en particular, a la región de origen. Con el fin de contribuir a la conservación in situ y al uso sostenible de esas variedades, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar regiones adicionales en las que se puedan comercializar los excedentes de las semillas empleadas para garantizar la conservación de la variedad en cuestión en su región de origen, siempre que esas regiones adicionales sean comparables en cuanto a hábitats naturales y seminaturales. Con objeto de preservar el vínculo con la región de origen, tal posibilidad no debe aplicarse cuando un Estado miembro haya autorizado regiones de producción adicionales.

(8) Deben fijarse las cantidades máximas para la comercialización de cada variedad de conservación y una cantidad total para el conjunto de estas variedades. Para asegurar el respeto de estas cantidades, los Estados miembros deben exigir a los productores que notifiquen las cantidades de variedades de conservación que pretenden producir y asignarles unas cantidades determinadas.

(9) Debe asegurarse la trazabilidad de las semillas y las patatas de siembra mediante los requisitos de precintado y etiquetado apropiados.

(10) Para asegurar la correcta aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva, debe efectuarse un seguimiento de los cultivos de semillas, deben hacerse pruebas a las semillas y debe procederse a un control oficial posterior. Las cantidades de semillas de variedades de conservación comercializadas deben ser comunicadas por los...

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