Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/47/CE DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2008 que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (1), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El progreso técnico y la innovación han hecho posible la comercialización de un creciente número de generadores de aerosoles con un diseño técnico complejo y unas características diferentes de las tradicionales. Sin embargo, las disposiciones de la Directiva 75/324/CEE no bastan para garantizar la seguridad de esos generadores de aerosoles no tradicionales. El diseño individual de los generadores de aerosoles no tradicionales puede crear peligros de los que no se ocupan las disposiciones de seguridad de la Directiva, que están adaptadas al diseño conocido de los aerosoles tradicionales. Por tanto, el fabricante debe efectuar un análisis de peligros para tratar adecuadamente todos los aspectos relacionados con la seguridad.

(2) En su caso, el análisis de peligros debe examinar el riesgo resultante de la inhalación del espray expulsado por el generador de aerosoles en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta el tamaño de las gotas y la distribución de tamaños en combinación con las propiedades físicas y químicas de los contenidos, pues la inhalación de pequeñas gotas de aerosol puede tener efectos perjudiciales para la salud del usuario en esas condiciones de uso, aun cuando el generador de aerosoles esté correctamente clasificado y etiquetado conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2).

(3) La cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 10 de la Directiva 75/324/CEE ha sido aplicada por un Estado miembro. La medida de salvaguardia adoptada está justificada a la vista del riesgo de inflamabilidad que plantean las sustancias contenidas en el generador de aerosoles, en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso.

(4) La actual definición de contenidos inflamables no es suficiente para garantizar un nivel elevado de seguridad en todos los casos. Concretamente, aunque algunos de los contenidos dispersados por los generadores de aerosoles no se definen como 'inflamables' de acuerdo con los criterios enumerados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), sí pueden provocar una ignición en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso del generador de aerosoles. Por otro lado, los actuales criterios de inflamabilidad únicamente atienden a las sustancias y los preparados químicos y no tienen debidamente en cuenta condiciones físicas especiales del aerosol de espray ni condiciones de uso específicas.

(5) Para lograr el nivel óptimo de seguridad, y a la vista de las particularidades de los generadores de aerosoles, los nuevos criterios de clasificación de su inflamabilidad deben atender también a los peligros relacionados con la dispersión de sus contenidos y con sus condiciones específicas de uso, y no solo con las propiedades físicas y químicas de los contenidos en sí.

ES9.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 96/15 (1) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(3) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 853). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.

(6) Las disposiciones vigentes de la Directiva 75/324/CEE exigen que cada generador de aerosoles acondicionado se sumerja en un baño de agua caliente para comprobar su hermeticidad y su resistencia a la rotura. Sin embargo, los generadores de aerosoles sensibles al calor no pueden resistir este ensayo. El progreso tecnológico ha permitido disponer de métodos de ensayo alternativos para la evaluación final de los generadores de aerosoles en cuanto a su resistencia a la rotura y su hermeticidad, métodos que garantizan un mismo nivel de seguridad.

(7) Las disposiciones en vigor de la Directiva 75/324/CEE contemplan la posibilidad de emplear un sistema que permita alcanzar un resultado equivalente al del método del baño de agua, previo consentimiento del Comité mencionado en el artículo 6. No obstante, este procedimiento parece ser de una aplicación extremadamente laboriosa en la práctica, por lo cual nunca se ha utilizado.

Así pues, para permitir que los agentes económicos se beneficien del progreso tecnológico sin comprometer el nivel actual de seguridad y garantizando la pericia técnica apropiada, es necesario que los métodos de ensayo alternativos sean aprobados, en lugar de por el Comité al que se refiere el artículo 6 de la Directiva, por las correspondientes autoridades competentes que designen los Estados miembros de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1).

(8) Se ha manifestado una cierta preocupación por la seguridad como consecuencia de la rotura y la pérdida de hermeticidad de generadores de aerosoles metálicos calentados hasta alcanzar altas temperaturas, como ocurre en los coches expuestos a la radiación solar. Es, pues, necesario limitar el nivel máximo de llenado a un mismo valor para todos los tipos de generadores de aerosoles.

(9) La mayoría de los propulsores respetuosos del medioambiente y no inflamables son gases comprimidos. Sin embargo, es característico de los generadores de aerosoles que utilizan propulsores de gas comprimido que se produzca una pérdida de presión al final de su vida útil que conduce a una expulsión menos eficaz de los contenidos.

Por consiguiente, debe fomentarse el uso de gases comprimidos como propulsores aumentando la presión interna máxima de los generadores de aerosoles hasta un nivel que sea seguro para el consumidor.

(10) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 75/324/CEE.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre generadores de aerosoles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/324/CE queda modificada como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de octubre de 2009 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de abril de 2010.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2008.

Por la Comisión Günter VERHEUGEN Vicepresidente ESL 96/16 Diario Oficial de la Unión Europea 9.4.2008 (1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/89/CE de la Comisión (DO L 305 de 4.11.2006, p. 4).

ANEXO La Directiva 75/324/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 8 se añade el apartado 1 bis siguiente:

'1 bis. Cuando un generador de aerosoles contenga componentes inflamables según se definen en el punto 1.8 del anexo, pero no se considere 'inflamable' ni 'extremadamente inflamable' conforme a los criterios expuestos en el punto 1.9 del anexo, la cantidad de material inflamable contenido en el generador de aerosoles deberá declararse claramente en la etiqueta incluyendo de forma legible e indeleble el siguiente texto: 'un X % en masa de los contenidos son inflamables'.'.

2) Queda derogado el artículo 9 bis.

3) El anexo queda modificado como sigue:

  1. el punto 1.8 se sustituye por el siguiente:

    '1.8. Contenidos inflamables Los contenidos de los aerosoles se considerarán inflamables si contienen cualquier componente que esté clasificado como 'inflamable':

  2. se entiende por 'líquido inflamable' un líquido con un punto de encendido no superior a 93 °C;

  3. se entiende por 'sólido inflamable' una sustancia o una mezcla sólidas fácilmente combustibles, o que pueden causar o contribuir a un fuego por fricción; son sólidos...

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