Directiva 89/107/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (89/107/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso obstaculizan la libre circulación de productos alimentarios; que pueden crear condiciones de competencia desleal, incidiendo por tanto directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común;

Considerando que la aproximación de dichas legislaciones es necesaria;

Considerando que estas exigencias deben incluirse en una directiva general que se elaborará en fases si fuere necesario;

Considerando que la elaboración de listas de las categorías de los aditivos alimentarios que serán regulados por dicha Directiva es una cuestión que deberá decidir el Consejo con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 100 A del Iratado:

Considerando que el uso de los aditivos alimentarios pertenecientes a tales categorías sólo deberá autorizarse aplicando los criterios científicos y tecnológicos reconocidos, establecidos por el Consejo;

Considerando que al elaborar las listas de aditivos y sus condiciones de uso, deberá consultarse, antes de la adopción de disposiciones que puedan incidir en la salud publica, al Comité científico para la alimentación humana, creado por la Decisión 74/234/CEE de la Comisión (3):

Considerando que las listas de aditivos autorizados deben poder ser adaptadas a la evolución cientifica y técnica; que en talcaso, puede ser oportuno disponer igualmente, ademásde

lasreglas de procedimiento previstas por el Tratado, de un sistema que permita a los Estados miembros contribuir, mediante la adopción de medidas nacionales temporales, a la busqueda de una solución comunitaria;

Considerando que la determinación de los criterios de pureza para dichos aditivos alimentarios, la elaboración de métodos de análisis y muestreo son cuestiones técnicas que deben confiarse a la Comisión;

Considerando que las actuales disposiciones comunitarias relativas a colorantes, conservantes, antioxidantes y emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes deberán modificarse en función de la presente Directiva;

Considerando que, en todos los casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para la aplicación de las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios, es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE de la Comisión (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a los aditivos alimentarios que figuran en las categorías eminciadas en el Anexo I y que se utilizan o están destinados a ser utilizados como ingredientes en la fabricación o preparación de productos alimenticios y que sigan estando presentes en los productos elaborados, eventualmente en forma modificada, denominados en lo sucesivo «aditivos alimentarios».

  2. A efectos de la presente Directiva, se entiende por «aditivos alimentarios» cualquier substancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí o ni se use como ingrediente característico en la alimentación,independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los producto alimenticios, con un proposito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios.

  3. La presente Directiva no se aplicará a:

  1. los auxiliares tecnológicos (5)

  2. las sustancias empleadas para la protección de plantas y productos vegetales con arreglo a la regulación comunitaria aplicable en el sector fitosanitario;

  3. los aromas destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y contemplados en la Directiva 88/388/CEE del Consejo (6)

  4. las sustancias añadidas a los productos alimenticios como productos nutritivos (por ejemplo, minerales, oligo elementos o vitaminas).

Artículo 2
  1. Con respecto a todas las categorias de aditivos alimentarios enumeradas en el Anexo I para las que se han elaborado listas con arreglo a1 apartado 3 del artículo 3, sólo podrán utilizarse como aditivos alimentarios, en la fabricación o preparación de productos alimenticios, las sustancias incluidas en dichas listas, y unicamente en las condiciones de uso específicadas en las mismas.

  2. La inclusión de los aditivos alimentarios en alguna de las categorias contempladas en el Anexo I se efectuará de acuerdo con la función principal que normalmente se les asocie. Sin embargo, la clasificación de un aditivo en una categoría particular no excluirá la posibilidad de que dicho aditivo pueda ser autorizado para otras funciones.

  3. Los aditivos alimentarios se incluirán en una lista en razón de los criterios generales descritos en el Anexo II.

Artículo 3
  1. Se adoptarán disposiciones particulares para los aditivos pertenecientes a las categorIas enumeradas en el Anexo I, mediante una directiva general. Sin embargo, dicha directiva, que incluirá, en particular, las directivas específicas existentes sobre determinadas categorías de aditivos, podrá elaborarse en distintas fases.

  2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 A del Tratado, aprobará:

    1. la lista de aditivos cuyo uso se autoriza, con exclusión de cualquier otro;

    2. la lista de los productos alimenticios a los que puedan añadirse estos aditivos, las condiciones en que pueda realizarse dicha adición y, en su caso, una limitación en cuanto a la finalidad tecnológica de su utilización;

    3. las normas relativas a los aditivos utilizados como disolventes portadores o soportes, incluidos, en su caso, sus criterios de pureza.

  3. Se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo ll:

    1. los criterios de pureza establecidos para los aditivos...

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