Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/38/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66, 100 A y 113,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

  1. Considerando que deben adoptarse las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

  2. Considerando que, de conformidad con los artículos 30 y 59 del Tratado, están prohibidas las restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios respecto de los contratos de suministro y de servicios celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones;

  3. Considerando que el artículo 97 del Tratado Euratom prohíbe las restricciones, por motivos de nacionalidad, a las sociedades sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial o prestar servicios relacionados;

  4. Considerando que la consecución de estos objetivos exige también la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por las entidades que operan en estos sectores;

  5. Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior contiene un programa de acción y un calendario para realizar la apertura de la contratación pública en aquellos sectores que están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4) , y la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(5) ;

  6. Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior establece igualmente un programa de acción y un calendario para llevar a cabo la apertura de la contratación pública de servicios;

  7. Considerando que entre dichos sectores excluidos se hallan los sectores del agua, de la energía y de los transportes y, en lo que se refiere a la Directiva 77/62/CEE, el sector de las telecomunicaciones;

  8. Considerando que el principal motivo de tal exclusión consistía en que las entidades que prestan los servicios mencionados son, en algunos casos de derecho público y en otros de derecho privado;

  9. Considerando que la necesidad de garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en estos sectores exige que las entidades a las que se apliquen se definan prescindiendo de su régimen jurídico;

  10. Considerando que, en los cuatro sectores comprendidos, los problemas que deben resolverse para la adjudicación de los contratos son de carácter similar, lo que permite tratarlos en un único instrumento;

  11. Considerando que uno de los principales motivos por los que las entidades que operan en estos sectores no efectúan convocatorias de licitación a escala europea es el carácter cerrado de los mercados en los que actúan, debido a la concesión por las autoridades nacionales de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes para la prestación de servicios, la explotación de una zona geográfica dada con un fin determinado, la puesta en disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

  12. Considerando que el otro motivo principal de la ausencia de competencia comunitaria en estos sectores es el hecho de que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión;

  13. Considerando que la presente Directiva no debe aplicarse a las actividades de estas entidades que quedan fuera de los sectores del agua, de la energía, de los transportes o de las telecomunicaciones, o que aun estando en estos sectores se hallan directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado;

  14. Considerando que conviene que esas entidades apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua: que, hasta el momento, las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE se referían a determinadas entidades por sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales;

  15. Considerando, no obstante, que las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro son inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización;

  16. Considerando que, cuando se cumplen determinadas condiciones, la explotación de una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos puede estar sometida a un régimen alternativo que permitirá que se alcance el mismo objetivo de apertura de mercados; que la Comisión debe garantizar el control del cumplimiento de tales condiciones por parte de los Estados miembros que apliquen dicho régimen alternativo;

  17. Considerando que la Comisión ha anunciado que propondrá medidas destinadas a suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad de aquí a 1992; que las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministro no permitirían vencer los obstáculos existentes en relación con la compra de energía y combustibles en el sector energético; que, por consiguiente, no es conveniente incluir las compras de energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, considerando al mismo tiempo que esta situación será examinada de nuevo por el Consejo sobre la base de un informe y propuestas de la Comisión;

  18. Considerando que el objetivo de los Reglamentos (CEE) nos 3975/87(6) y 3976/87(7) , de la Directiva 87/601/CEE(8) y de la Decisión 87/602/CEE(9) es la introducción de una mayor competencia entre las entidades que prestan servicios de transporte aéreo al público y que, por consiguiente, no es conveniente por el momento incluir dichas entidades en la presente Directiva estimando al mismo tiempo que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de los progresos alcanzados en materia de competencia;

  19. Considerando que, habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría inadecuado para la mayoría de los contratos de dicho sector someterlos a procedimientos detallados; que debe vigilarse la situación de los transportistas marítimos que explotan transbordadores marítimos; que determinados servicios de transbordadores costeros o fluviales explotados por los poderes públicos deben dejar de estar excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE;

  20. Considerando que conviene facilitar el respeto de las disposiciones relativas a las actividades no cubiertas por la presente Directiva;

  21. Considerando que las normas sobre adjudicación de contratos de servicios deben ser lo más parecidas posible a las que regulan los contratos de suministro y los contratos de obras objeto de la presente Directiva;

  22. Considerando que es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios; que, por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la aplicación, a nivel nacional, de los reglamentos relativos a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el Derecho comunitario;

  23. Considerando que, a efectos de la aplicación de las normas de procedimiento y con vistas a la supervisión de esta aplicación, conviene dividir el sector de los servicios en categorías que correspondan a partidas determinadas de una nomenclatura común; que los Anexos XVI A y XVI B de la presente Directiva se refieren a la nomenclatura CPC (Clasificación común de los productos) de las Naciones Unidas; que en el futuro podría sustituirse dicha nomenclatura por una nomenclatura comunitaria; que es necesario prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la referencia a la nomenclatura CPC en los Anexos XVI A y XVI B;

  24. Considerando que la presente Directiva se refiere sólo a la prestación de servicios en régimen de contratación; que no se refiere a las prestaciones de servicios sobre bases diferentes, como disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o contratos laborales;

  25. Considerando que en virtud del artículo 130 F del Tratado el...

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