Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/38/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 101/11.4.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 98/4/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/38/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2 ) De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado(3 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 26 de noviembre de 1997, (1) Considerando que mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)(4 ), el Consejo, en nombre de la Comunidad, aprobó el Acuerdo relativo a la contratación pública, en lo sucesivo denominado 'Acuerdo', cuya finalidad es lograr la liberalización y expansión del comercio mundial mediante el establecimiento, en lo que respecta a la contratación pública, de una normativa de derechos y obligaciones multilaterales equilibradas; que dicho Acuerdo no tiene efecto directo;

(1 ) DO C 138 de 3.6.1995, p. 49, y DO C 28 de 29.1.1997. p. 4.

(2 ) DO C 256 de 2.10.1995, p. 4, y DO C 212 de 22.7.1996, p. 13.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 1996 (DO C 347 de 18.11.1996, p. 25), Posición común del Consejo de 20 de diciembre de 1996 (DO C 111 de 9.4.1997, p. 65) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1997 (DO C 167 de 2.6.1997, p. 53). Decisión del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1997 y Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1997.

(4 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(2) Considerando que la Directiva 93/38/CEE(5 ) coordinó los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos aplicables a las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, a fin de establecer condiciones de participación en dichos contratos iguales en todos los Estados miembros;

(3) Considerando que los organismos contratantes cubiertos por el Acuerdo, que cumplen los requisitos de la Directiva 93/38/CEE, tal como han sido modificados por la presente Directiva, y que aplican las mismas disposiciones respecto de los contratistas, los suministradores y los prestadores de servicios de países terceros signatarios del Acuerdo, son conformes a lo dispuesto en el Acuerdo;

(4) Considerando que, según los derechos y compromisos internacionales que para la Comunidad se derivan de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y productos de los países terceros signatarios será el definido en el Acuerdo, cuyo ámbito de aplicación no incluye los contratos adjudicados por las entidades contratantes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los contratos adjudicados por entidades contratantes que ejerzan alguna de las actividades contempladas en sus anexos III, IV, V, VI y X, los contratos públicos de servicios recogidos en su anexo XVI B, los contratos públicos de servicios de investigación y desarrollo mencionados en la categoría 8 de su anexo XVI A, los contratos públicos de servicios en materia de telecomunicaciones mencionados en la categoría 5 de su anexo XVI A, cuyos números de referencia en la clasificación común de productos (CPC) son 7524, 7525 y 7526, y los contratos públicos de servicios financieros mencionados en la categoría 6 de su anexo XVI A relativos a la emisión, venta, adquisición o transferencia de títu(5 ) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 101/2 1.4.98 los o de otros instrumentos financieros, así como a los servicios prestados por los bancos centrales;

(5) Considerando que determinadas disposiciones del Acuerdo suponen para las empresas licitadoras condiciones más favorables que las previstas por la Directiva 93/38/CEE;

(6) Considerando que, en lo que se refiere a la adjudicación de contratos por las entidades contratantes, tal como se definen en el Acuerdo, las posibilidades de acceso a los contratos públicos en el interior de la Unión abiertas a las empresas y productos de los Estados miembros en virtud del Tratado deben ser al menos tan favorables como las condiciones de acceso a los contratos públicos en el interior de la Comunidad previstos por el régimen del Acuerdo para las empresas y productos de países terceros signatarios de dicho Acuerdo;

(7) Considerando que, por tanto, es preciso adaptar y completar la Directiva 93/38/CEE;

(8) Considerando que, para garantizar una auténtica apertura del mercado y un equilibrio equitativo en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en estos sectores, sigue siendo necesario describir las entidades incluidas en su ámbito de aplicación mediante criterios distintos a su régimen jurídico;

(9) Considerando que las modificaciones hechas a la Directiva 93/38/CEE no deben ir en detrimento de la igualdad de trato de las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado;

(10) Considerando que debe asegurarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Tratado, las normas que en los Estados miembros regulan el sistema de propiedad no se verán afectadas;

(11) Considerando que es preciso simplificar la aplicación de la Directiva y mantener el equilibrio logrado en la actual legislación comunitaria relativa a la contratación pública en la medida de lo posible;

(12) Considerando que, por tanto, es preciso ampliar el alcance de algunas de las modificaciones de la Directiva a todas las entidades contratantes y a todas las categorías de servicios cubiertos por la Directiva 93/38/CEE;

(13) Considerando que las entidades contratantes podrán solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para determinar las especificaciones relativas a un determinado contrato, a condición de que dicho asesoramiento no impida la competencia;

(14) Considerando que la Comisión pondrá a disposición de las pequeñas y medianas empresas el material de formación e información que les permita participar plenamente en el nuevo mercado de contrataciones públicas;

(15) Considerando que la apertura de los contratos en los sectores a que se refiere la presente Directiva podría tener efectos negativos en las economías de la República Helénica y de la República Portuguesa, que deberán realizar esfuerzos importantes;

que conviene conceder a estos Estados miembros períodos adicionales de incorporación de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones internacionales que para la Comunidad se derivan de la aceptación del Acuerdo, que define el régimen aplicable a los licitadores y productos de países terceros signatarios cuyo ámbito de aplicación actual no incluye los contratos públicos adjudicados por las entidades adjudicadoras enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE, los contratos públicos adjudicados por las entidades adjudicadoras que ejerzan las actividades mencionadas en los anexos III, IV, V, VI y X de la mencionada Directiva, los contratos públicos de servicios enumerados en el anexo XVI B de la referida Directiva, los contratos públicos de servicios de investigación y desarrollo de la categoría 8 del anexo XVI A de la referida Directiva, los contratos públicos de servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 del anexo XVI A de la citada Directiva (números de referencia de la CPC 7524, 7525 y 7526) y los contratos públicos de servicios financieros de la categoría 6 del anexo XVI A de la citada Directiva relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros ni los servicios prestados por los bancos centrales, la Directiva 93/38/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 14:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

'1. La presente Directiva se aplicará:

a) a los contratos adjudicados por entidades contratantes que ejerzan actividades de las contempladas en el anexo X(1 ), siempre que el importe estimado, sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior:

i) a 600 000 de ecus en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios, ii) a 5 000 000 de ecus en lo que se refiere a los contratos de obras;

b) a los contratos adjudicados por organismos contratantes que ejerzan actividades contempladas en los anexos I, II, VII, VIII y IX(2 ), siempre que el importe estimado, excluido el IVA, sea igual o superior:

i) al equivalente en ecus de 400 000 derechos especiales de giro (DEG) en lo que se refiere a los contratos de suministro y los contratos de servicios que figuran en el anexo XVI A, excepto los servicios de

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