Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN 2008/975/PESC DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa

(Athena)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, complejidad o urgencia de éstas, en particular creando a más tardar el 1 de marzo de 2004 un mecanismo de financiación permanente encargado de la financiación de los gastos comunes de cualquier futura operación militar de la Unión Europea.

(6) El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (1) (ATHENA). Posteriormente, esta Decisión se modificó varias veces. Por tal motivo, el Consejo llevó a cabo la codificación de esa Decisión, al adoptar el 14 de mayo de 2007 la Decisión 2007/384/PESC (2).

(7) El Comité Militar de la Unión Europea definió con detalle el concepto de respuesta rápida militar de la Unión Europea en su informe de 3 de marzo de 2004. El 14 de junio de 2004, definió además el concepto de agrupación táctica de la Unión Europea.

(8) El Consejo Europeo de 17 de junio de 2004 refrendó un informe sobre la política europea de seguridad y defensa (PESD) que subrayaba la necesidad de seguir adelante con el trabajo sobre capacidades de respuesta rápida de la Unión Europea, con el fin de contar con una capacidad operativa inicial para principios de 2005.

(9) En este contexto, es oportuno mejorar la financiación anticipada de las operaciones militares de la Unión Europea. El sistema de financiación anticipada está, pues, destinado ante todo a las operaciones de respuesta rápida.

(10) El Consejo decide en función de cada caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 28, apartado 3, del Tratado.

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, decidió, en particular, que «cooperando voluntariamente en operaciones dirigidas por la UE, los Estados miembros, a más tardar en 2003, deben estar en condiciones de desplegar en el plazo de sesenta días y mantener durante un mínimo de un año fuerzas militares de hasta 50 000 o 60 000 personas capaces de ejercer toda la gama de misiones de Petersberg».

(2) El 17 de junio de 2002, el Consejo aprobó disposiciones relativas a la financiación de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la Unión Europea con aspectos militares o de defensa.

(3) El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate.

(4) El Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, se congratuló de las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 2003 que, en particular, confirmaban la necesidad de una capacidad de reacción militar rápida de la Unión Europea.

(5) El Consejo de 22 de septiembre de 2003 decidió que la Unión Europea debía dotarse de medios flexibles para gestionar la financiación de los gastos comunes de las operaciones militares, con independencia de la escala,

(1) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

(2) DO L 152 de 13.6.2007, p. 14.

(11) El artículo 28, apartado 3, del Tratado dispone que los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del artículo 23, apartado 1, no estarán obligados a contribuir a la financiación de los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(12) De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa, por lo que no participará en la financiación del mecanismo.

(13) En virtud del artículo 43 de la Decisión 2007/384/PESC, el Consejo ha realizado una revisión de la citada Decisión y acordado la introducción de modificaciones.

(14) Procede, por claridad, derogar la Decisión 2007/384/PESC y sustituirla por una nueva Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

  1. «Estados miembros participantes», los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca;

  2. «Estados contribuyentes», los Estados miembros que, con arreglo al artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, contribuyen a la financiación de la operación militar de que se trate, y los terceros Estados que contribuyen a la financiación de los costes comunes de la operación en virtud de acuerdos que han celebrado con la Unión Europea;

  3. «operaciones», las operaciones de la Unión Europea que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;

  4. «acciones militares de apoyo», las operaciones o partes de operaciones de la Unión Europea decididas por el Consejo para apoyar a un tercer Estado u organización, que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, pero que no están bajo la autoridad del cuartel general de la Unión Europea.

CAPÍTULO 1 Artículos 2 a 4

MECANISMO

Artículo 2

Établissement du mécanisme

  1. Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.

  2. Este mecanismo se denominará ATHENA.

  3. ATHENA actuará en nombre de los Estados miembros participantes o, en relación con operaciones específicas, de los Estados contribuyentes según se definen en el artículo 1.

Artículo 3

Capacité juridique

Para llevar a cabo la gestión administrativa de la financiación de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, ATHENA dispondrá de la capacidad jurídica necesaria, en particular, para poseer una cuenta bancaria, adquirir, poseer o enajenar bienes, celebrar contratos o acuerdos administrativos y comparecer ante la justicia. ATHENA no tendrá ánimo de lucro.

Artículo 4

Coordination avec des tiers

Siempre que sea necesario para la realización de sus misiones y respetando los objetivos y las políticas de la Unión Europea, ATHENA coordinará sus actividades con los Estados miembros, las instituciones comunitarias y las organizaciones internacionales.

CAPÍTULO 2 Artículos 5 a 10

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 5

Órganos de gestión y personal

  1. ATHENA estará dirigida, bajo la autoridad del Comité especial, por:

    1. el administrador;

    2. el comandante de cada operación, respecto de la operación bajo su mando (denominado en lo sucesivo «el comandante de la operación»);

    3. el contable.

  2. ATHENA utilizará, en la medida de lo posible, las estructuras administrativas existentes de la Unión Europea. ATHENA recurrirá al personal que pongan a su disposición, en función de las necesidades, las instituciones de la Unión Europea, o que destinen en comisión de servicios los Estados miembros.

  3. El Secretario General del Consejo podrá asignar al administrador o al contable la plantilla necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar previa propuesta de un Estado miembro participante.

  4. Los órganos y el personal de ATHENA entrarán en actividad en función de las necesidades operativas.

Artículo 6

Comité especial

  1. Se crea un Comité especial compuesto por un representante de cada Estado miembro participante. La Comisión asistirá a las reuniones del Comité especial, sin tomar parte en sus votaciones.

  2. ATHENA estará dirigida bajo la autoridad del Comité especial.

  3. Cuando el Comité especial esté debatiendo la financiación de los costes comunes de una operación dada:

    1. el Comité especial estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente;

    2. los representantes de los terceros Estados contribuyentes participarán en los trabajos del Comité especial. No tomarán parte en sus votaciones ni asistirán a ellas;

    3. el comandante de la operación o su representante participarán en los trabajos del Comité especial sin tomar parte en sus votaciones.

  4. La Presidencia del Consejo de la Unión Europea convocará y presidirá las reuniones del Comité especial. El administrador se encargará de la secretaría del Comité. Levantará acta de los resultados de las deliberaciones del Comité. No tomará parte en sus votaciones.

  5. El contable participará cuando resulte necesario en los trabajos del Comité especial, sin tomar parte en sus votaciones.

  6. Previa petición de un Estado miembro participante, del administrador o del comandante de la operación, la Presidencia convocará al Comité especial en un plazo máximo de quince días.

  7. El administrador informará adecuadamente al Comité especial de cualquier reclamación o litigio en que se vea envuelta ATHENA.

  8. El Comité especial adoptará sus decisiones por unanimidad de sus miembros, teniendo en cuenta su composición según se define en los apartados 1 y 3. Sus decisiones serán vinculantes.

  9. El Comité especial aprobará todos los presupuestos, teniendo en cuenta las cantidades de referencia pertinentes, y ejercerá en términos generales las competencias previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.

  10. El Comité especial será informado por el administrador, el comandante de la operación y el contable, en las condiciones...

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