Reglamento (CE) nº 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 2073/2004 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2004

sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los fraudes en la Unión Europea suponen importantes pérdidas para los presupuestos nacionales y pueden provocar un falseamiento de la competencia en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. Dichas actividades afectan, pues, al funcionamiento del mercado interior.

(2) La lucha contra la defraudación de impuestos especiales exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(3) Resulta oportuno, por tanto, definir las normas con arreglo a las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deberán prestarse mutuamente asistencia y colaborar con la Comisión, con vistas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y a la recaudación de dichos impuestos.

(4) La asistencia mutua y la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales se rigen por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros (3). La asistencia mutua y la cooperación administrativa en el ámbito del IVA se rigen por el Reglamento (CE) no 1798/2003 (4).

(5) Si bien este instrumento jurídico ha resultado eficaz, es ahora insuficiente para hacer frente a las nuevas exigencias de cooperación administrativa derivadas de la creciente integración de las economías en el mercado interior.(6) Por otra parte, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (5), introdujo ciertos mecanismos de intercambio de información, cuyos procedimientos deben definirse en un instrumento jurídico general dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales.

(7) Además, ha quedado patente la necesidad de establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros, ya que los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente definidos.

(8) Asimismo, no existen suficientes contactos directos entre las oficinas locales o entre las oficinas nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello da lugar a que la eficacia sea limitada, a que se utilice insuficientemente el dispositivo de cooperación administrativa y a que los plazos de comunicación sean demasiado largos. Es preciso, pues, prever contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

(9) Además,la cooperación es insuficiente, dado que, al margen de la comprobación de movimientos, prevista en el artículo 15 ter de la Directiva 92/12/CEE, hay pocos intercambios automáticos o espontáneos de información entre Estados miembros. Es preciso intensificar y acelerar el intercambio de información entre Administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

ES 4.12.2004 Diario Oficial de la UniónEuropea L 359/1

(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 112 de 30.4.2004, p. 64.

(3) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70).

(4) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(10) En consecuencia, resulta necesario adoptar en el ámbito de los impuestos especiales un instrumento específico que recoja las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE al respecto. Además, es importante que dicho instrumento tenga presentes los elementos que permitan garantizar una mejor cooperación entre Estados miembros, mediante la introducción o el perfeccionamiento de los sistemas de transmisión de información sobre la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. El citado instrumento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de 18 de diciembre de 1997 relativo a la asistencia mutua y la cooperación entrelas administraciones aduaneras (1).

(11) El presente Reglamento no debe afectar a las demás medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude de impuestos especiales.

(12) El presente Reglamento debe recoger, aportando ciertas precisiones, los sistemas contemplados en la Directiva 92/12/CEE y destinados a facilitar la cooperación administrativa entre los Estados miembros. Entre dichos sistemas figuran el registro de los operadores económicos pertinentes y de los locales, y el sistema de comprobación de movimientos. Por otra parte, el presente Reglamento debe prever la implantación de un sistema de alerta rápida entre los Estados miembros.

(13) A efectos del presente Reglamento, conviene limitar determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la simplificación y el refuerzo de la cooperación administrativa entre Estados miembros, que requiere un enfoque armonizado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1
  1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa a impuestos especiales cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

    A tal efecto, el presente Reglamento define normas y procedimientos quepermiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar toda información que pudiera ser útil para calcular correctamente los impuestos especiales.

    El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere a las transacciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales.

  2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación enlos Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal. Tampoco afectará a la ejecución de obligaciones en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'autoridad competente', la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3;

2) 'autoridad requirente', la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

3) 'autoridad requerida', la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro, que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

4) 'oficina central de enlace', la oficina designada con arreglo al apartado 3 del artículo 3, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

ES L 359/2 Diario Oficial de la Unión Europea 4.12.2004

(1) Acto del Consejo de 18 de diciembre de 1997 (DO C 24 de 23.1.1998, p. 1).

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

5) 'servicio de enlace', cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, con competencia territorial específica o...

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