Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 2 de agosto de 1972

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos

( 72/306/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) ;

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas , es oportuno adecuarse a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento n º 24 « Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos equipados con motor diesel en lo que se refiere a las emisiones de contaminantes por el motor » anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor (2) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo propulsado por un motor diesel y destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las emisiones de contaminantes procedentes del motor diesel que propulse a dicho vehículo , si éste se ajusta a las prescripciones que figuran en los Anexos I , II , III , IV y VI .

Artículo 3

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado decidirán si el vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán informar a la Comisión , con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) Doc. E/ECE/324 - E/ECE/TRANS 505 , Rev. 1/Add. 23 de 23 . 8 . 1971 .

ANEXO I (1)

DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , SÍMBOLO DEL VALOR CORREGIDO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN , ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

( 1 . )

2 . DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva se entiende :

( 2.1 . )

2.2 . por « tipo de vehículo en lo que se refiere a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor » , los vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias esenciales , en particular con relación a las características del vehículo y del motor definidas en el Anexo II ;

2.3 . por « motor diesel » , un motor que funcione según el principio de « encendido por compresión » ;

2.4 . por « dispositivo de arranque en frío » , un dispositivo que , cuando está en acción , aumenta temporalmente la cantidad de combustible suministrada al motor y que está previsto para facilitar el arranque del motor ;

2.5 . por « opacímetro » , un aparato destinado a medir de manera continua los coeficientes de absorción luminosa de los gases de escape emitidos por los vehículos .

3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

3.1 . La solicitud de homologación deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante .

3.2 . La solicitud se acompañará de los documentos mencionados a continuación , por triplicado y de las indicaciones siguientes :

3.2.1 . descripción del tipo de motor , incluyendo todas las indicaciones que figuran en el Anexo II ;

3.2.2 . dibujos de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón .

3.3 . Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación indicadas en el número 5 un motor con los accesorios previstos en el Anexo II para su adaptación en el vehículo a homologar . Sin embargo , si el fabricante lo solicitare y la administración competente encargada de las pruebas demologación lo aceptare , podrá efectuarse una prueba con un vehículo representativo del tipo de vehículo objeto de la homologación .

3 bis HOMOLOGACIÓN CEE

Al certificado de homologación CEE se adjuntará un certificado igual al que figura en el Anexo X .

4 . SÍMBOLO DEL VALOR CORREGIDO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN

( 4.1 . )

( 4.2 . )

( 4.3 . )

4.4 . En todo vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado en aplicación de la presente Directiva , se fijará de modo visible y en un lugar fácilmente accesible que deberá indicarse en el anexo al certificado de homologación que figura en el Anexo X , un símbolo que represente un rectángulo en cuyo interior figure el valor corregido del coeficiente de absorción obtenido en la homologación durante la prueba en aceleración libre , expresado en m-1 y determinado en la homologación siguiendo el procedimiento descrito en el número 3.2 del Anexo IV .

4.5 . Dicho símbolo deberá ser claramente legible , e indeleble .

4.6 . El Anexo IX ofrece un modelo de dicho símbolo .

5 . CARACTERÍSTICAS Y PRUEBAS

5.1 . Generalidades

Los elementos susceptibles de influir en las emisiones de contaminantes deberan estar diseñados , fabricados e instalados de manera que , en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a que pudieran estar sometido , el vehículo se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva .

5.2 . Características de los dispositivos de arranque en frío

5.2.1 . El dispositivo de arranque en frío deberá estar diseñado y realizado de tal forma que no pueda ser puesto ni mantenido en acción cuando el motor esté en condiciones normales de funcionamiento .

5.2.2 . Las prescripciones del número 5.2.1 anterior no serán aplicables si se cumple al menos una de las condiciones siguientes :

5.2.2.1 . Que cuando el dispositivo de arranque en frío esté en servicio , el coeficiente de absorción luminosa de los gases emitidos por el motor en régimen estabilizado , medido según el procedimiento previsto en el Anexo III , no sobrepase los límites fijados en el Anexo VI .

5.2.2.2 . Que cuando se mantenga conectado el dispositivo de arranque en frío , ello provoque la parada del motor en un plazo de tiempo razonable .

5.3 . Especificaciones relativas a las emisiones de contaminantes

5.3.1 . La medición de las emisiones de contaminantes producidas por el vehículo presentado a la homologación CEE deberá efectuarse conforme a los dos métodos descritos en los Anexos III y IV , que se refieren , respectivamente , a las pruebas en régimen de giro estabilizado y a las pruebas en aceleración libre (2) .

5.3.2 . Las emisiones de contaminantes , medidas conforme al método descrito en el Anexo III no deberán superar los límites prescritos en el Anexo VI .

5.3.3 . En los motores equipados con turbocompresor accionado por los gases del escape el coeficiente de absorción medido en aceleración libre no deberá exceder del límite previsto en el Anexo VI para el valor del flujo nominal correspondiente al coeficiente de absorción máximo medido durante las pruebas en regímenes estabilizados , aumentado en 0,5 m-1 .

5.4 . Se admitirán aparatos de medida equivalentes . Si se utilizare algún aparato distinto de los descritos en el Anexo VII , deberá demostrarse su equivalencia para el motor considerado .

( 6 . )

7 . CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1 . Todo vehículo de serie deberá ajustarse , en lo que a los elementos que...

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