Reglamento (CE) nº 715/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 715/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Euro peo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aé reas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, estableció la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (2).

(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Regla mento (CE) no 2111/2005 y con el artículo 2 del Regla mento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comuni dad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (3), un Estado miembro ha solicitado la ac tualización de la lista comunitaria.

(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Regla mento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros transmitieron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria.

Algunos terceros países también comunicaron informa ción pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.

(4) La Comisión informó a todas las compañías aéreas afec tadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohi bición de explotación dentro de la Comunidad o de modificar las condiciones de una prohibición de explo tación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.

(5) La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, de comunicar por escrito sus observaciones y de hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Re glamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de di ciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4).

(6) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miem bros en determinados casos.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

Mahan Air (8) Con arreglo a lo previsto en el considerando 41 del Reglamento (CE) no 331/2008 de la Comisíon y a invi tación de la compañía Mahan Air, un equipo de expertos europeos efectuó una visita de información a la Repú blica Islámica de Irán del 16 al 20 de junio de 2008 para comprobar la aplicación, por parte de dicha compañía, de las acciones correctoras destinadas a subsanar las defi ciencias de seguridad detectadas anteriormente. El in forme muestra que la compañía ha realizado notables progresos tras su inclusión en la lista comunitaria y con firma que ha llevado a cabo las acciones correctoras necesarias para subsanar todas las deficiencias de seguri dad que condujeron a la prohibición.

(9) Asimismo, el informe señala que otras deficiencias po drían seguir afectando a la aeronavegabilidad continuada de una parte de la flota de la compañía, a excepción de dos aeronaves Airbus A-310 matriculadas en Francia (F-OJHH y F-OJHI). Se han adoptado algunas medidas, como la introducción de un nuevo programa informático o el nombramiento de un nuevo director técnico y de un nuevo gestor de la calidad, para evitar que dichas anoma lías se repitan en el futuro. La Comisión también tomó nota de la intención de la compañía de explotar en la Comunidad únicamente las dos aeronaves matriculadas en Francia.

ESL 197/36 Diario Oficial de la Unión Europea 25.7.2008 (1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 331/2008 (DO L 102 de 12.4.2008, p. 3).

(3) DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(4) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008. p. 1).

(10) Sobre la base de los criterios comunes, se considera que Mahan Air ha ejecutado todas las medidas necesarias para ajustarse a las normas de seguridad pertinentes y que, por lo tanto, puede ser retirada de la lista del anexo A. La Comisión seguirá supervisando de cerca el funciona miento de la compañía. Los Estados miembros verificarán sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad aplicables concediendo prioridad a las ins pecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía, de conformidad con el Reglamento (CE) no 351/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1).

Compañías aéreas de la República de Gabón (11) Hay pruebas fehacientes de que algunas compañías aéreas certificadas en la República de Gabón incurren en defi ciencias de seguridad graves. La OACI llevó a cabo en 2007 su Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional y detectó la existencia de numerosas deficiencias importantes en relación con la capacidad de las autoridades de aviación civil de la Repú blica de Gabón de ejecutar sus tareas de supervisión de la seguridad aérea. En el momento de finalizar la auditoría, más del 93 % de las normas de la OACI no se aplicaban.

(12) Hay pruebas fehacientes de que compañías aéreas certifi cadas en la República de Gabón y que operan en la Comunidad han incurrido reiteradamente en deficiencias de seguridad graves. Estas deficiencias fueron detectadas por las autoridades competentes de Francia durante ins pecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (2).

(13) El Reino Unido notificó a la Comisión que, a la luz de los resultados del informe de auditoría de la OACI, el 4 de abril de 2008 había denegado la autorización de explotación a Gabon Airlines Cargo, sobre la base de los criterios comunes, en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005. Además, teniendo en cuenta las dudas planteadas por la OACI sobre la capacidad de la República de Gabón de ejercer debida mente sus tareas de supervisión de la seguridad de las compañías con licencia de dicho país, el Reino Unido solicitó a la Comisión el 7 de abril de 2008 que se actualizara la lista comunitaria, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 473/2006, con el fin de imponer una prohibición de explotación a todas las compañías certificadas por las autoridades competentes de la República de Gabón.

(14) La Comisión, considerando los resultados de la auditoría de la OACI y la petición del Reino Unido, consultó a las autoridades competentes de Gabón sobre las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas por la OACI y por los Estados miembros. Las autoridades competentes de Gabón reaccionaron rápidamente a las cuestiones planteadas y manifestaron su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar las normas aplicables de la OACI y para garantizar su cumplimiento lo antes posible. Además, las autoridades competentes de Gabón facilitaron pruebas a la Comisión de la adopción de un nuevo código de aviación civil en mayo de 2008 y de la elaboración de normas de explo tación específicas en materia de aeronavegabilidad y ope raciones, y comunicaron que se había decidido crear un organismo independiente de aviación civil (ANAC) y que la decisión se adoptaría en julio de 2008. Estas impor tantes iniciativas, emprendidas de manera rápida y eficaz por la República de Gabón, prevén un sistema totalmente nuevo de aviación civil, que podría implantarse para di ciembre de 2008. Asimismo, las autoridades competentes de Gabón informaron a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la firma de un contrato con la OACI a partir de julio de 2008 y de un año de duración para que les ayudara a desarrollar su nuevo sistema de supervisión de la aviación civil.

(15) En el ínterin, antes de que el ANAC sea...

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