Reglamento (UE) nº 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

Enforcement date:September 10, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.8.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 224/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 748/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2012

por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

( 1

), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1702/2003 de la Comisión, de 24 septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

( 2

), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial

( 3 ). Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) n o 216/2008 establece los requisitos esenciales comunes para garantizar un alto nivel uniforme de seguridad en la aviación civil y de protección medioambiental; exige a la Comisión que adopte las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar su aplicación uniforme; crea la «Agencia Europea de Seguridad Aérea» (en adelante, «la Agencia») para ayudar a la Comisión en el desarrollo de dichas disposiciones de aplicación.

(3) Es necesario establecer requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes que garanticen la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 216/2008; dichos requisitos y procedimientos deben especificar las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados pertinentes.

(4) Las organizaciones que participen en el diseño y la producción de productos, componentes y equipos deben cumplir determinados requisitos técnicos para demostrar su capacidad y medios para asumir sus obligaciones y las facultades asociadas a ellas; la Comisión debe establecer medidas que especifiquen las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados que acrediten dicho cumplimiento.

(5) Al establecer medidas para la aplicación de los requisitos esenciales comunes en el ámbito de la aeronavegabilidad, la Comisión debe velar por que estas reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas, tengan en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico y permitan la reacción inmediata a las causas demostradas de los accidentes e incidentes graves.

(6) La necesidad de garantizar la uniformidad en la aplicación de requisitos comunes de aeronavegabilidad y protección ambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos exige que las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Agencia utilicen procedimientos comunes para evaluar el cumplimiento de estos requisitos; la Agencia debe desarrollar especificaciones de certificación, así como material de orientación, para facilitar la uniformidad de reglamentación necesaria.

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

( 3 ) Véase el anexo II.

L 224/2 Diario Oficial de la Unión Europea 21.8.2012

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(7) Es necesario reconocer la continuidad de la validez de los certificados emitidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 1702/2003, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(8) A fin de salvaguardar un nivel alto y uniforme de seguridad de la aviación en Europa, es necesario modificar los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción, especialmente para elaborar las normas relacionadas con la demostración de cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental e introducir la posibilidad de optar por cumplir normas posteriores para las modificaciones de certificados de tipo.

(9) El concepto y la complejidad de las unidades de potencia auxiliares (APU) se asemejan a los de los motores de aeronaves y, en algunos casos, el diseño de las APU incluso se deriva del diseño de los motores. Por consiguiente, es preciso modificar las disposiciones sobre reparación de las APU para restablecer la coherencia con los procesos de reparación de motores.

(10) Con el fin de que las aeronaves propulsadas no complejas, las aeronaves de recreo y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas estén sujetos a medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples, manteniendo a su vez un alto nivel uniforme de seguridad de la aviación en Europa, es necesario introducir modificaciones de los requisitos y procedimientos de certificación de dichas aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas y de las organizaciones de diseño y producción e introducir, en particular para los propietarios de aeronaves ligeras europeas de peso inferior a 2 000 kg (ELA2) o a 1 200 kg (ELA1), la posibilidad de aceptar para su instalación ciertos elementos, no críticos para la seguridad, sin un formulario EASA 1.

(11) La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación y lo presentó a la Comisión en su Dictamen n o 01/2009 «Posibilidad de desviarse del código de aeronavegabilidad en caso de cambios del diseño», en su Dictamen n o 02/2009 «Cambios de reparación y diseño de los Estándares Técnicos Europeos», en su Dictamen n o 01/2010 «Subparte J - Aprobación de la organización de diseño» y en su Dictamen n o 01/2011 «Proceso ELA» y «Cambios y reparaciones estándar», de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea establecido en virtud del artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 216/2008, los requisitos técnicos y

los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:

  1. la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios, así como las modificaciones de dichos certificados;

  2. la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio;

  3. la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones;

  4. la demostración de que cumplen los requisitos de protección medioambiental;

  5. la expedición de certificados de niveles de ruido;

  6. la identificación de productos, componentes y equipos;

  7. la certificación de determinados componentes y equipos;

  8. la certificación de las organizaciones de diseño y producción;

  9. la expedición de directivas de aeronavegabilidad.

    2. Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  10. «JAA» significa Autoridades Aeronáuticas Conjuntas;

  11. «JAR» significa Requisitos Aeronáuticos Conjuntos;

  12. «parte 21» significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo I del presente Reglamento;

  13. «parte M» significa los requisitos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 216/2008;

  14. «sede principal» significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

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  15. «artículo» significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles;

  16. «ETSO» (European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo. El Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos;

  17. «EPA» significa Aprobación Europea de Componentes. La Aprobación Europea de Componentes de un artículo acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no...

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