Agentsia po vpisvaniyata v OL.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62023CJ0200
ECLIECLI:EU:C:2024:827
Date04 October 2024
Docket NumberC-200/23
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de octubre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Publicación, en el Registro Mercantil, de un contrato de sociedad que contiene datos personales — Directiva (UE) 2017/1132 — Datos personales no obligatorios — Falta de consentimiento del interesado — Derecho de supresión — Daños y perjuicios inmateriales »

En el asunto C‑200/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 21 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Agentsia po vpisvaniyata

y

OL,

con intervención de:

Varhovna administrativna prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina,

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Agentsia po vpisvaniyata, por el Sr. I. D. Ivanov y la Sra. D. S. Miteva, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. Z. N. Mandazhieva, advokat;

– en nombre de OL, por ella misma, asistida por los Sres. I. Stoynev y T. Tsonev, advokati;

– en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. T. Mitova y el Sr. R. Stoyanov, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y P.‑L. Krüger, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, el Sr. A. Lane, la Sra. M. Lane y el Sr. M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. I. Boyle Harper, BL;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. Natale, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Bouchagiar, la Sra. C. Georgieva y los Sres. H. Kranenborg y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2009/101/CE, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48 [(CE)], párrafo segundo, […] para proteger los intereses de socios y terceros (DO 2009, L 258, p. 11) y de los artículos 4, 6, 17, 58 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo «RGPD»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Agentsia po vpisvaniyata (Agencia responsable de las inscripciones en los Registros, Bulgaria) (en lo sucesivo, «Agencia») y OL, en relación con la negativa de la Agencia a suprimir determinados datos personales relativos a OL que figuran en un contrato de sociedad publicado en el Registro Mercantil.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva (UE) 2017/1132

3 La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 169, p. 46) derogó y sustituyó a la Directiva 2009/101 a partir de la fecha de su entrada en vigor, a saber, el 20 de julio de 2017.

4 Los considerandos 1, 7, 8 y 12 de la Directiva 2017/1132 enuncian lo siguiente:

«(1) Las Directivas [2009/101] y 2012/30/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54 [TFUE], párrafo segundo […], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 2012, L 315, p. 74)] han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial […]. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas.

[…]

(7) La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

(8) La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

[…]

(12) Debe facilitarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de las sociedades en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.»

5 Incluido en la sección 1 del capítulo II del título I de la Directiva 2017/1132, sección que lleva por título «Constitución de la sociedad anónima», el artículo 4 de esta Directiva, con la rúbrica «Información obligatoria que ha de incluirse en los estatutos, en la escritura de constitución o en un documento separado», dispone lo siguiente:

«Figurarán al menos las siguientes indicaciones en los estatutos, o bien en la escritura de constitución, o bien en un documento separado que sea objeto de publicidad según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16:

[…]

i) la identidad de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que hayan firmado o en nombre de quienes se hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución o, cuando la constitución de la sociedad no fuese simultánea, los proyectos de estatutos o de la escritura de constitución;

[…]»

6 La sección 1 del capítulo III del título I de dicha Directiva, con la rúbrica «Disposiciones generales», comprende los artículos 13 a 28.

7 A tenor del artículo 13 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación»:

«Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo II.»

8 El artículo 14 de la Directiva 2017/1132, titulado «Actos e indicaciones que deben publicar las sociedades», dispone:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

b) las modificaciones de los actos a que se refiere la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

c) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

d) el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

i) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad precisarán si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente,

ii) participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

[…]»

9 El artículo 15, apartado 1, de esta Directiva, titulado «Cambios en los actos e indicaciones», dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la inscripción en el registro.»

10 A tenor del artículo 16 de la mencionada Directiva, titulado «Publicidad en el registro»:

«1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, “registro”), por cada una de las sociedades inscritas.

[…]

3. Todos los actos y todas las indicaciones sujetos a publicidad en virtud del artículo 14 se incluirán en el expediente o se inscribirán en el registro; el objeto de las inscripciones en el registro aparecerá en todo caso en el expediente.

Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades y demás personas y organismos sujetos a la obligación de presentar actos e indicaciones que deban publicarse de conformidad con el artículo 14, o de participar en dicha presentación, lo puedan hacer por medios electrónicos. Además, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, la...

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