Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural
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REGLAMENTO (CEE) No 2078/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las exigencias en materia de medio ambiente son un componente de la política agrícola común;
Considerando que las medidas destinadas a reducir la producción agraria en la Comunidad deben tener consecuencias favorables para el medio ambiente;
Considerando que el medio ambiente está sometido a la acción de múltiples factores y a presiones muy diversas en el espacio comunitario;
Considerando que, merced a un régimen de ayudas apropiadas, los agricultores pueden ejercer un auténtica función al servicio de toda la sociedad introduciendo o manteniendo métodos de producción compatibles con la necesidad cada vez mayor de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y de conservar el espacio natural y el paisaje;
Considerando que el establecimiento de un régimen de ayudas con objeto de fomentar una reducción considerable del uso de fertilizantes o de productos fitosanitarios, o la utilización de métodos de agricultura biológica, puede contribuir no sólo a la disminución de los riesgos de contaminación derivados de la agricultura, sino también a la adaptación de los diversos sectores de producción a las necesidades de los mercados, al favorecer modos de producción menos intensivos;
Considerando que la reducción del número de cabezas de ganado de las explotaciones o de la carga de animales por hectárea puede contribuir a evitar daños al medio ambiente ocasionados por la sobrecarga que supone un número excesivo de ovinos o bovinos; que, por consiguiente, el régimen de extensificación de determinadas producciones establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4) debe integrarse en el régimen propuesto por el presente Reglamento;
Considerando que las producciones destinadas a fines no alimentarios en el marco de un régimen comunitario de retirada de tierras deben respetar las exigencias de la protección del medio ambiente; que, por consiguiente, el presente régimen no debe ser aplicado a tales producciones;
Considerando que un régimen destinado a favorecer la introducción o el mantenimiento de determiados métodos de producción puede permitir responder a problemas concretos de protección del medio ambiente o del espacio natural y de ese modo contribuir al logro de los objetivos perseguidos en materia de medio ambiente;
Considerando que numerosas zonas agrarias y rurales de la Comunidad están cada vez más amenazadas por el despoblamiento, la erosión, las inundaciones y los incendios forestales, y que la adopción de medidas especiales con el objectivo de fomentar el mantenimiento de las superficies puede disminuir estos riesgos;
Considerando que la magnitud de los problemas es tal que es preciso que los regímenes sean aplicables en favor de todos los agricultores de la Comunidad que se comprometan a ejercer su actividad protegiendo, conservando o mejorando el medio ambiente y el espacio natural y a evitar cualquier nueva intensificación de la producción agraria;
Considerando que el régimen de retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos actualmente establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2328/91 queda sustituido por disposiciones integradas en las normativas relativas a las organizaciones comunes de mercado; que, no obstante, resulta oportuno establecer un régimen que permita la retirada de la producción a largo plazo de las tierras de labor, con fines relacionados con el medio ambiente y con la protección de los recursos naturales;
Considerando que las medidas que establece el presente Reglamento deben incitar a los agricultores a comprometerse a desarrollar un agricultura compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del especio natural y de este modo contribuir al equilibrio de los mercados; que su objectivo es compensar a los agricultores por las pérdidas de renta debidas a la reducción de la producción o al aumento de los costes de ésta, y por la contribución que aportan a la mejora del medio ambiente;
Considerando que la introducción por los Estados miembros de unas normas de buena conducta agraria también puede contribuir a que los métodos de producción sean más compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente;
Considerando que las medidas establecidas deben necesariamente adaptarse a la diversidad de las situaciones medioambientales, de las condiciones naturales y de las estructuras agrarias en las diversas zonas de la Comunidad que, por lo tanto, resulta oportuno integrarar su aplicación en programas de zona de gestión de las superficies cultivadas o retiradas de la producción y, en su caso, en el marco de disposiciones reglamentarias nacionales diferenciados por zonas;
Considerando que, tanto la Comunidad como los Estados miembros, deben intensificar sus esfuerzos de formación e información en el campo de la introducción de métodos de producción agrícola y forestal compatibles con el medio ambiente, especialmente con vistas a la aplicación de un código de buena conducta agraria y a la agricultura biológica;
Considerando que, para lograr la máxima eficacia de dichos programas, es indispensable garantizar la difusión y el control periódico de los resultados obtenidos;
Considerando que estas medidas deben contribuir a la realización de determinados objetivos específicos de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;
Considerando que, dado que la Comunidad contribuye a la financiación de la medida, debe poder cerciorarse de que las disposiciones que adopten los Estados miembros para su ejecución contribuyen al logro de los objetivos de aquélla; que, para ello, conviene utilizar la...
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