Aktsiaselts M.V.WOOL v Põllumajandus- ja Toiduamet.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:515
Date30 June 2022
Docket NumberC-51/21
Celex Number62021CJ0051
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Legislación alimentaria — Reglamento (CE) n.º 2073/2005 — Criterios microbiológicos aplicables a los productos alimentarios — Artículo 3, apartado 1 — Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias — Anexo I — Capítulo 1, punto 1.2 — Valores límite para la presencia de Listeria monocytogenes en los productos de la pesca antes y después de la comercialización — Reglamento (CE) n.º 178/2002 — Artículo 14, apartado 8 — Control oficial del producto en la fase de comercialización — Alcance»

En el asunto C‑51/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tallinna Halduskohus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tallin, Estonia), mediante resolución de 28 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Aktsiaselts M. V. WOOL

y

Põllumajandus- ja Toiduamet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Aktsiaselts M. V. WOOL, por los Sres. C. Ginter, A. Jõks y K. Kask, vandeadvokaadid;

– en nombre de la Põllumajandus- ja Toiduamet, por la Sra. H. Noot y el Sr. T. Pikamäe, vandeadvokaadid;

– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Baeyens, y por las Sras. M. Van Regemorter y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavliš, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Vignato, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Farrell, y por las Sras. I. Galindo Martín y E. Randvere, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, y del anexo I, capítulo 1, punto 1.2, del Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO 2005, L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/229 de la Comisión, de 7 de febrero de 2019 (DO 2019, L 37, p. 106) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2073/2005»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Aktsiaselts M. V. WOOL (en lo sucesivo, «MVWOOL»), fabricante de productos alimenticios a base de pescado, y la Põllumajandus- ja Toiduamet (Oficina de Agricultura y Productos Alimenticios, Estonia) (en lo sucesivo, «autoridad estonia»), en relación con la legalidad de dos resoluciones dirigidas por esta autoridad a MVWOOL debido a la detección de la bacteria Listeria monocytogenes en productos alimenticios comercializados por dicha empresa.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 178/2002

3 El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), titulado «Otras definiciones», establece en su punto 8:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

8) “Comercialización”, la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia.

[…]»

4 El artículo 14 de ese Reglamento, titulado «Requisitos de seguridad alimentaria», dispone, en su apartado 8:

«La conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad, el alimento no es seguro.»

Reglamento n.º 2073/2005

5 A tenor de los considerandos 1 a 3 del Reglamento n.º 2073/2005:

«(1) Uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria es asegurar un nivel elevado de protección de la salud pública, según se establece en el Reglamento [n.º 178/2002]. […]

(2) Los productos alimenticios no deben contener microorganismos ni sus toxinas o metabolitos en cantidades que supongan un riesgo inaceptable para la salud humana.

(3) […] Los explotadores de las empresas alimentarias tienen la obligación de retirar del mercado alimentario los alimentos que no sean seguros. Para contribuir a la protección de la salud pública y evitar las diferencias de interpretación, es necesario establecer criterios de seguridad armonizados sobre la aceptabilidad de los alimentos, en particular en lo que se refiere a la presencia de ciertos microorganismos patógenos.»

6 El artículo 1 del Reglamento n.º 2073/2005, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas […]. La autoridad competente verificará el cumplimiento de las normas y los criterios establecidos en el presente Reglamento […] sin perjuicio de su derecho a realizar más muestreos y análisis con el fin de detectar y medir otros microorganismos, sus toxinas o metabolitos, ya sea a efectos de verificar procesos, en el caso de alimentos de los que se sospecha no sean seguros, o en el contexto de un análisis de riesgo.

[…]»

7 El artículo 2 de dicho Reglamento incluye las definiciones siguientes:

«[…]

b) “criterio microbiológico”: criterio que define la aceptabilidad de un producto, un lote de productos alimenticios o un proceso, basándose en la ausencia, presencia o número de microorganismos, y/o en la cantidad de sus toxinas/metabolitos, por unidad de masa, volumen, superficie o lote;

[…]

f) “vida útil”: el período anterior a la fecha de duración mínima o a la “fecha de caducidad”, tal como se definen, respectivamente, en los artículos 9 y 10 de la Directiva 2000/13/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad...

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