2004/C 11 E/041E-3221/02 de Alexandros Alavanos a la Comisión Asunto: Obstáculos al acceso de los pequeños productores de tabaco al mercado de productos de tabaco

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

El sistema se basa en una distinción entre las operaciones comerciales (que, como norma general, atraen impuestos especiales al Estado miembro de consumo final) y las mercancías adquiridas y transportadas por los particulares para su propio uso, que generan impuestos especiales en el Estado miembro de adquisición. Esta norma para las compras privadas se establece en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (1 ). No hay límite alguno para la cantidad de mercancía que un particular puede adquirir e 'importar' de conformidad con este artículo (a excepción de las 'excepciones' concedidas con carácter temporal a Dinamarca, Finlandia y Suecia).

Dado que a estas dos categorías básicas de operaciones se aplican diferentes normas fiscales, corresponde a las autoridades de los Estados miembros, al aplicar las normas de la Directiva, distinguir entre auténticas 'importaciones privadas' y operaciones comerciales fraudulentamente disfrazadas como 'privadas'. Por consiguiente, el sistema armonizado de impuestos especiales establece un método común que los Estados miembros deben aplicar al hacer esa distinción. Alejándose del sistema anterior basado en 'franquicias' cuantitativas, que se consideró incompatible con el principio de libre circulación de mercancías, el artículo 9 de la Directiva 92/12/CEE requiere que los Estados miembros basen su decisión en todos los aspectos pertinentes de cada caso individual (teniendo en cuenta al menos los aspectos mencionados en el apartado 2 del artículo 9). Uno de los aspectos que se requiere que los Estados miembros tengan en cuenta es la cantidad de productos. Para la aplicación de este criterio, los Estados miembros pueden fijar 'niveles de referencia'. Sin embargo, estos niveles sólo pueden servir como una forma de prueba.

En cuanto a los temas específicos planteados por Su Señoría:

  1. la Comisión considera que los 'niveles de referencia' previstos en apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/12/CEE son puramente orientativos. Las normas armonizadas del impuesto especial no permiten a un Estado miembro aplicar niveles de referencia para limitar la cantidad de productos que un particular puede adquirir y transportar entre Estados miembros con arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE.

  2. Según lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 92/12/CEE, las autoridades de los Estados miembros deben establecer si las mercancías en posesión de un particular son para uso del propio individuo o para 'fines comerciales'. Al particular que esté en posesión de una gran cantidad de mercancías sujetas a impuesto especial se le puede razonablemente pedir que explique cómo se propone utilizar esos productos, pero no se le puede pedir que demuestre que las mercancías están destinadas a un uso no comercial. La responsabilidad de tal decisión corresponde totalmente a las autoridades del Estado miembro, que deben verificar, con todas las pruebas disponibles, el verdadero propósito de la circulación de las mercancías.

La Comisión desea añadir que estos aspectos de la legislación británica sobre los impuestos especiales son actualmente objeto de procedimientos de infracción de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE.

Dado que la investigación está aún en curso, no puede todavía determinarse si las medidas anunciadas...

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