Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (89/398/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 77/94/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de la legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (4), modificada en último lugar por la Directiva 85/7/CEE (5), ha sido modificada en varias ocasiones; que con ocasión de nuevas modificaciones, es conveniente, en un afán de claridad, proceder a una refundición de dicha Directiva;

Considerando que la adopción de la Directiva 77/94/CEE estaba justificada por el hecho de que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial obstaculizaban la libre circulación de los mismos, podían crear condiciones de competencia desiguales e incidir por ello directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales suponía, en una primera fase, la elaboración de una definición común, la determinación de medidas que permitan proteger al consumidor contra los fraudes sobre la naturaleza de estos productos y fijar las normas a las que debería ajustarse el etiquetado de los productos en cuestión;

Considerando que los productos contemplados en la presente Directiva son productos alimenticios cuya composición y elaboración deben estudiarse especialmente para que satisfagan las necesidades nutritivas especiales de las personas a las que van destinados fundamentalmente; que puede ser necesario, en consecuencia, prever excepciones a las disposiciones generales o específicas aplicables a los productos alimenticios a fin de alcanzar el objetivo nutritivo específico;

y DO No C 161 de 19. 6. 1987, p. 12.

y DO No C 120 de 16. 5. 1989.

Considerando que, si bien con arreglo a las normas generales que regulan el control de la totalidad de los productos alimenticios, puede efectuarse un control eficaz de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se hayan adoptado disposiciones específicas, no siempre ocurre lo mismo con los productos alimenticios para los que no se han previsto tales disposiciones específicas;

Considerando, en efecto, que en este último caso los medios usuales a disposición de los servicios de control no permiten, en determinadas circunstancias, comprobar si el producto en cuestión posee efectivamente las propiedades nutritivas específicas que se le atribuyen; que, por lo tanto, es preciso prever que, de ser necesario, el responsable de la comercialización de dicho producto ayude al servicio de control en el ejercicio de sus actividades;

Considerando que el estado actual de desarrollo de la normativa comunitaria en materia de aditivos no permite adoptar, en el marco de la presente Directiva, disposiciones relativas a la utilización de aditivos en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no pertenezcan a alguno de los grupos incluidos en el Anexo I; que es conveniente, por consiguiente, volver a estudiar dicha cuestión llegado el momento;

Considerando que la elaboración de directivas específicas de aplicación de los principios de base de la normativa comunitaria, así como sus modificaciones constituyen medidas de aplicación de carácter técnico; que, a fin de simplificar y agilizar el procedimiento, su adopción debe corresponder a la Comisión;

Considerando que en todos los casos para los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para aplicar las normas establecidas en materia de productos alimenticios destinados a la alimentación humana, resulta conveniente prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE (6);

Considerando que la presente Directiva no afecta a los plazos dentro de los cuales los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 77/94/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 1 La presente Directiva afecta a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
  1. a) Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo;

  1. Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:

iii) determinadas clases de personas que tienen el proceso de asimilación o de metabolismo trastornado, o

iii) determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos, o

iii) los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.

Artículo 2 1 Los productos a que se refieren los incisos i) e ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 podrán caracterizarse por las indicaciones «dietético» o «de régimen».
  1. En el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:

    1. la utilización de los calificativos «dietético» o «de régimen», solos o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios,

    2. cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 1.

  2. No obstante, según las disposiciones que se adopten con...

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