Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 140/114 ES Diario Oficial de la Unión Europea 5.6.2009

DIRECTIVA 2009/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

(1)

,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

(2)

,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo

(3)

, es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(2) El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente establecido por la Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

, señala el cambio climático como acción prioritaria. Este Programa reconoce que la Comunidad se ha comprometido a conseguir, entre 2008 y 2012, una reducción del 8 % de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a los niveles de 1990 y que, a más largo plazo, las emisiones mundiales de estos gases tendrán que disminuir aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990.

(3) La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Limitar el calentamiento mundial a 2 °C - Medidas necesarias hasta 2020 y después», precisa que, en el contexto de la reducción global de las emisiones de CO2 en un 50 % de aquí a 2050, es necesario reducir en un 30 % las emisiones en el mundo desarrollado de aquí a 2020, y entre un 60 % y el 80 % de aquí a 2050. Asimismo, se señala que dicha reducción es técnicamente factible y que los beneficios compensan ampliamente los costes, si bien para alcanzar este objetivo es necesario promover todas las opciones de reducción de las emisiones.

(4) La captura y el almacenamiento geológico de carbono (CAC) es una tecnología de transición que contribuirá a mitigar el cambio climático. Consiste en capturar el dióxido de carbono (CO2) emitido por las instalaciones industriales, transportarlo a un emplazamiento de almacenamiento e inyectarlo en una formación geológica subterránea adecuada con vista a su almacenamiento permanente. Esta tecnología no debe ser un incentivo para aumentar la proporción de las centrales eléctricas que utilizan combustibles fósiles. Su desarrollo no debe llevar a la reducción de los esfuerzos de apoyo a las políticas de ahorro energético, a las fuentes renovables de energía y a otras tecnologías seguras y sostenibles con baja emisión de carbono, ni en el ámbito de la investigación ni en el financiero.

(5) Estimaciones preliminares, efectuadas con vistas a evaluar el impacto de la Directiva y a las que se refiere la evaluación de impacto de la Comisión, indican que se podrían almacenar siete millones de toneladas de CO2 de aquí a 2020, y hasta 160 millones de toneladas de aquí a 2030, si se logra una reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero de aquí a 2020 y si la tecnología de CAC obtiene apoyo privado, nacional y comunitario y resulta ser una tecnología segura desde la perspectiva ambiental. Las emisiones de CO2 que se eviten en 2030 podrían representar aproximadamente el 15 % de las reducciones exigidas en la Unión.

(6) La segunda fase del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, a que se refiere la Comunicación de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, titulada «Ganar la batalla contra el cambio climático mundial», con el fin de preparar y examinar la futura política climática de la UE, dio lugar a la creación de un Grupo de trabajo sobre la captura y el almacenamiento geológico de carbono. Este Grupo de trabajo recibió el mandato de estudiar las posibilidades ofrecidas por la CAC como medio para mitigar el cambio climático. El Grupo publicó un informe detallado sobre la regulación, que fue adoptado en junio de 2006. El informe insistía en la necesidad de promover un marco político y reglamentario de la CAC e instaba a la Comisión a seguir profundizando en este ámbito.

(4)

(1) DO C 27 de 3.2.2009, p. 75.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

5.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 140/115

(7) La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles: Conseguir centrales eléctricas de carbón con emisiones próximas a cero después de 2020», reiteró la necesidad de disponer de un marco reglamentario basado en una evaluación integrada de los riesgos de fugas de CO2, incluyendo requisitos de selección de los emplazamientos con el fin de reducir al mínimo los riesgos de fugas, sistemas de seguimiento y de notificación para verificar el almacenamiento y medidas apropiadas para reparar los daños que pudieran producirse. La Comunicación estableció un plan de acción de la Comisión en este ámbito durante 2007, que preveía la creación de un marco de gestión sólido de la CAC, y que incluía el establecimiento de un marco reglamentario, medidas incentivadoras y programas de apoyo, así como elementos externos, por ejemplo la cooperación tecnológica con los países clave en el ámbito de la CAC.

(8) El Consejo Europeo de marzo de 2007 también instó a los Estados miembros y a la Comisión a reforzar la investigación y el desarrollo y a definir el merco técnico, económico y reglamentario necesario para eliminar los obstáculos jurídicos actuales y para aplicar tecnologías de captura y almacenamiento de carbono respetuosas del medio ambiente con nuevas centrales eléctricas de combustibles fósiles, si es posible de aquí a 2020.

(9) El Consejo Europeo de marzo de 2008 recordó que el objetivo de la propuesta de un marco regulador para la CAC era garantizar que esta nueva tecnología pueda ser desplegada de manera segura para el medio ambiente.

(10) El Consejo Europeo de junio de 2008 pidió a la Comisión que desarrollara lo antes posible un mecanismo para incentivar la inversión por parte de los Estados miembros y del sector privado para garantizar la construcción y la puesta en funcionamiento antes de 2015 de hasta 12 centrales de demostración de CAC.

(11) Cada uno de los distintos componentes de la CAC, es decir, la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2 ha sido objeto de proyectos piloto a una escala más pequeña de la que se requiere para su aplicación industrial. Todavía es necesaria la integración de dichos componentes en un proceso completo de CAC, los costes tecnológicos se han de reducir y se tienen que recopilar más y mejores conocimientos científicos. Por consiguiente, es importante que la Comunidad despliegue lo antes posible esfuerzos en materia de demostración en un ámbito de actuación integrado, que incluya en particular un marco jurídico para la aplicación ambientalmente segura del almacenamiento de CO2, así como incentivos, sobre todo los destinados a potenciar la investigación y el desarrollo, y esfuerzos en términos de proyectos de demostración y medidas de sensibilización pública.

(12) A nivel internacional, se han eliminado los obstáculos jurídicos al almacenamiento geológico de CO2 en formaciones geológicas situadas en el subsuelo marino mediante la adopción de marcos para la gestión de los riesgos asociados, por un lado en virtud del Protocolo de Londres de 1996 del Convenio de 1972 sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Protocolo de Londres de 1996 al Convenio de Londres de 1972) y, por otro lado, en virtud del Convenio sobre Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR).

(13) En 2006 las Partes contratantes del Protocolo de Londres de 1996 adoptaron modificaciones al mismo. Estas modificaciones autorizan y regulan el almacenamiento de flujos de CO2 procedentes de los procesos de captura del CO2 en formaciones geológicas situadas en el subsuelo marino.

(14) En 2007, las Partes contratantes del Convenio OSPAR adoptaron modificaciones de los anexos del Convenio con el fin de autorizar el almacenamiento de CO2 en formaciones geológicas situadas en el subsuelo marino, así como una decisión dirigida a garantizar el almacenamiento seguro de los flujos de CO2 en formaciones geológicas y las Directrices OSPAR para la evaluación y la gestión de riesgos vinculados a esta actividad. Además, adoptaron una decisión para prohibir la liberación directa de CO2 en la columna de agua oceánica o en el fondo marino, debido a sus efectos negativos potenciales.

(15) A nivel de la Comunidad, ya existe un conjunto de instrumentos legislativos para gestionar algunos de los riesgos medioambientales de la CAC, en particular en materia de captura y transporte de CO2, y deben ser utilizados en la medida de lo posible.

(16) La Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

, permite regular, respecto a determinadas actividades industriales, los riesgos de la captura de CO2 para el medio ambiente y la salud humana y por consiguiente debe aplicarse a la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico, procedentes de las instalaciones incluidas en el ámbito de dicha Directiva.

(17) La...

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